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I.5o.C.202 C (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2031390
- Clave de tesis
- I.5o.C.202 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 379
- Publicación
- 2025-10-24
NULIDAD DE OPERACIONES EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO. CORRESPONDE AL PROVEEDOR DE SERVICIOS LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA EN RELACIÓN CON LOS CARGOS EFECTUADOS A LA CUENTA DE FACTURACIÓN QUE ADMINISTRA.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 379
Hechos: En un juicio oral mercantil se demandó la nulidad de diversos cargos a la cuenta electrónica de un cliente de servicios de mensajería y paquetería. En la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditada la acción de nulidad al considerarse que la proveedora de servicios no demostró que su contraria efectuó dichos cargos a través de la digitación de su usuario y contraseña.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde al proveedor de servicios la carga de la prueba cuando se reclama la nulidad de operaciones en el comercio electrónico en relación con los cargos efectuados a la cuenta de facturación que administra.
Justificación: El desarrollo de diversas tecnologías de la información, así como el crecimiento exponencial de las telecomunicaciones y el fortalecimiento de la globalización e interdependencia económicas, han dado origen a formas novedosas para realizar la actividad comercial. En ésta, tanto oferentes como demandantes efectúan sus transacciones a través de medios electrónicos. El uso constante de la tecnología para realizar actos jurídicos ha propiciado el desarrollo de los mensajes de datos, los cuales sirven para identificar al firmante y ser un elemento de aprobación respecto a la operación a realizar. Los artículos 90 y 90 bis del Código de Comercio prevén una serie de elementos que un mensaje de datos debe cumplir para que exista una presunción iuris tantum de que ha sido enviado por su emisor. En caso de satisfacerse estas condiciones el destinatario tiene la obligación de actuar en consecuencia. Entonces, en el supuesto de que un cliente quiera reclamar –por no haber prestado su consentimiento– la aparente contratación de servicios que se le atribuye a través de un portal electrónico administrado por el proveedor de éstos, quien debe asumir la carga probatoria para demostrar si existió consentimiento es dicho proveedor. Ello, pues conforme al principio de la carga dinámica de la prueba, es posible revertir la carga probatoria en casos donde la parte actora tenga dificultad para allegarse de las pruebas justificativas de su acción para que sea su contrario quien deba demostrar lo opuesto por tener mayor proximidad con los elementos probatorios. Así, al ser el proveedor de servicios quien administra el sistema electrónico desde el cual se capturaron las órdenes de servicio, es quien debe demostrar conforme al citado artículo 90 bis que las operaciones reclamadas como nulas fueron hechas a través de la aplicación adecuada del procedimiento acordado previamente con el emisor (cliente), para lo cual es indispensable la exhibición de la documentación y evidencia digital que acredite la autorización de los envíos con la digitación del usuario y contraseña respectivos, así como su interpretación por un perito en informática.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 697/2024. DHL Express México, S.A. de C.V. 12 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Óskar Edwin Hernández Olín.
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