I.3o.C.84 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO NO DEBEN SUPEDITARSE A QUE EL PERITO ACREDITE INVARIABLEMENTE LA ESPECIALIDAD CON LA QUE FUE PROPUESTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3964
Hechos: En un juicio oral mercantil en el que un cuentahabiente demandó a su banco la declaración de nulidad de una operación realizada electrónicamente con una tarjeta de crédito –y su consecuente cancelación– la parte demandada, junto con la documental consistente en el log de operaciones, ofreció la pericial en informática a efecto de demostrar la fiabilidad del método utilizado para la generación de la firma, así como que no se vulneró el sistema durante la operación y que tomó las medidas de seguridad necesarias. Dicha prueba se admitió en la audiencia preliminar. Luego de aceptar y protestar el cargo, la perito designada por la institución financiera exhibió su dictamen y se presentó a la audiencia de juicio, con el fin de ratificarlo. No obstante, en dicha audiencia, el Juez consideró que la perito propuesta no justificó ser especialista en lo relativo al sistema operativo y a la plataforma de los bancos, por lo que no tuvo por acreditada su calidad, lo que ocasionó que no se desahogara esa prueba e impactó en la sentencia donde, al no acreditarse que la operación fue autorizada por el actor, se condenó a la demandada a la satisfacción de lo exigido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en un juicio oral mercantil se ofrece la prueba pericial, su admisión y desahogo no deben supeditarse a que el o la perito invariablemente acredite la especialidad con la que fue propuesta, pues la exhibición de la cédula correspondiente y la corroboración de su existencia bastan para demostrar su aptitud para dictaminar sobre lo pedido.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio, entre los requisitos que establece para admitir la prueba pericial, no consigna el relativo a que el perito invariablemente esté obligado a acreditar la especialidad con la que fue propuesto. La expresión "así como los datos de la cédula profesional o documento que acredite la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga", al contener la conjunción disyuntiva "o", deja ver con claridad que en realidad al oferente se le exige aportar los datos de la cédula de su perito, o su calidad en alguna de las referidas áreas, pero no ambas cosas, lo que permite afirmar que el dispositivo distingue entre conocimientos adquiridos por el estudio de una profesión reglamentada y aquellos derivados de actividades técnicas.
Esto mismo se refleja esencialmente en el diverso precepto 1390 Bis 48, que si bien parece extender la obligación de acreditar una calidad, tanto al perito con cédula "calidad científica", como al técnico "calidad técnica, artística o industrial", en realidad y a partir del hecho de que la cédula acredita por sí misma esa calidad, se trata de una simple verificación por parte del Juez, de que los datos de la cédula sean correctos.
La determinación de si el o la perito tienen o no los suficientes conocimientos para auxiliar al juzgador en la comprensión de un tema complejo no es dable hacerla al recibir el dictamen –en la audiencia de juicio– sino en la sentencia, al valorar esa prueba.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 147/2022. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 4 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.