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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2023445

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 97/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 21 de enero de 2026 determinó: 1. Es improcedente la contradicción entre el Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoprimer Circuito y los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, pues la contradicción de criterios no puede existir entre un Tribunal Colegiado de Apelación, ya que no integran jurisprudencia y no tienen la misma competencia ni jerarquía en el sistema judicial. 2. No existe contradicción entre los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circui

I.8o.C.2 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
Registro digital (IUS)
2023445
Clave de tesis
I.8o.C.2 C (11a.)
Tipo
Tesis Aislada
Época
11a. Época
Instancia
T.C.C.
Materia
Civil, Común
Fuente
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4831
Publicación
2021-08-20

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO PROMOVIDO POR UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO FEDERAL, EN EL QUE RECLAMA DE PARTICULARES LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO Y LA DEVOLUCIÓN DE UNA SUMA DE DINERO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL.

[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4831

Precedentes

Amparo directo 121/2021. Secretaría de Bienestar, antes Secretaría de Desarrollo Social. 27 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 97/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 21 de enero de 2026 determinó: 1. Es improcedente la contradicción entre el Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoprimer Circuito y los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, pues la contradicción de criterios no puede existir entre un Tribunal Colegiado de Apelación, ya que no integran jurisprudencia y no tienen la misma competencia ni jerarquía en el sistema judicial. 2. No existe contradicción entre los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que partieron de elementos normativos y fácticos distintos (Ley de Planeación –convenio de concertación– y Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados –contrato de obra pública–) que no son comparables y, por ende, impiden encontrar un punto de toque o elemento común, a partir del cual se pueda entrelazar algún ejercicio interpretativo.

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Registro digital (IUS): 2023445 · Publicación: 2021-08-20