I.3o.C.652 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO UNA VEZ INICIADO EL JUICIO, BASTA LA NOTIFICACIÓN POR LA AUTORIDAD JUDICIAL DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A SU EXHIBICIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1829
La notificación a la parte deudora es la única exigencia legalmente prevista en relación con la cesión de derechos y la consiguiente legitimación de la cesionaria, cuando se trata de una cesión de derechos litigiosos, aunque éstos deriven de un contrato de crédito con garantía hipotecaria, ya que el objetivo de comunicar la existencia de la cesión, y, por ende, la sustitución de la actora y acreedora original, es que la deudora sepa a quién debe pagar la cantidad motivo de la condena establecida en la sentencia definitiva. No se trata, como ocurre antes del inicio de un juicio, de un requisito de procedencia de la vía, según ha estimado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 119/2004, de rubro "
VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996
.", dado que de la ejecutoria que dio lugar a la misma se desprende que la procedencia de la vía hipotecaria está condicionada a la notificación de la cesión al deudor, previa a la demanda, sin que haya sido materia de esa ejecutoria lo relativo al aspecto sustantivo de la cesión que, se precisó, debe regirse por las reglas previstas respecto de ese acto. Por tanto, dicha tesis jurisprudencial es inaplicable a una cesión de derechos litigiosos de un juicio ya iniciado, aunque esté involucrado un crédito con garantía hipotecaria, cuya acción de pago en una vía privilegiada haya sido ejercida por la cedente, porque en aquélla se trata de la cesión de un derecho de crédito garantizado con hipoteca celebrada con antelación a la demanda, y es un requisito para la procedencia de la vía hipotecaria que debe satisfacerse antes de incoarla. Tampoco son aplicables los artículos
389, 390 y 391 del Código de Comercio
, por referirse al aspecto sustantivo de una cesión de créditos mercantiles, ni el artículo
2926 del Código Civil para el Distrito Federal
, por versar sobre ese mismo aspecto sustantivo tratándose de una cesión de créditos civiles, cuando los derechos cedidos emanan de un juicio especial hipotecario ya iniciado por el cedente, en el que se presentó la cesión de esos derechos litigiosos ante la autoridad judicial, por lo que la resolución que recae a la presentación del acto respectivo, debe ser notificada conforme a las reglas que operan para toda clase de notificaciones en los juicios civiles, porque son actos dentro de un procedimiento judicial, y no operan los requisitos para el acto sustantivo. Por ende, tienen aplicación las reglas enunciadas en los artículos
111, 114 y 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
. En consecuencia, cualquiera de esas notificaciones, sujetas a los requisitos previstos para ellas, cumple el cometido de dar a conocer a la parte demandada una cesión de derechos litigiosos celebrada entre la actora y un tercero, dado que ya no es solamente un acto entre particulares con repercusión incierta en juicio, sino que al presentarse ante el órgano jurisdiccional, hay certeza de ese acto jurídico, con independencia de que antes del juicio la cesión de un crédito fuera de juicio, pueda ser notificada ante dos testigos, si es mercantil, o judicial o extrajudicialmente (ante testigos o notario), tratándose de una cesión de créditos civiles, en términos del artículo
2036 del Código Civil para el Distrito Federal
. En cambio, cuando la cesión de créditos se presenta después de iniciado el juicio, y existe un proveído judicial que la tiene por recibida, queda notificada y surte sus efectos con la notificación judicial a través de los medios puestos a disposición de los órganos jurisdiccionales, con lo que se logrará una mayor seguridad en el conocimiento del acto de que se trata.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 507/2007. Jorge Cortés del Ángel. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Nota: La jurisprudencia 1a./J. 119/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 393.