P. XLV/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO SE ACTUALIZA AUNQUE SE IMPUGNE POR INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO LEGAL O SE PLANTEE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN ARTÍCULO CONSTITUCIONAL, SI EN LA SENTENCIA EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE UN IMPEDIMENTO PARA PRONUNCIARSE AL RESPECTO.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 32
Del proceso legislativo del citado precepto legal se advierte que fue voluntad del Congreso de la Unión establecer la procedencia del recurso de revisión cuando el Tribunal Colegiado de Circuito no se pronunció sobre la constitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o bien, no determinó el sentido y alcance de un artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no cuando el referido Tribunal advirtió que existe un impedimento para analizar dichos temas, por ser inoperantes, ineficaces o insuficientes los argumentos formulados en la demanda, en virtud de que en la
parte final de la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, se acotó el estudio en el recurso a cuestiones propiamente constitucionales, por considerar que ello era "acorde con la naturaleza de tribunal constitucional que tiene la Suprema Corte de Justicia", reiterando así el contenido del artículo
107, fracción IX, de la Ley Fundamental
, que establece que procederá la revisión ante la Corte "limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales". En esa tesitura, se concluye que aun cuando se reúnan los requisitos de procedencia especificados, este Alto Tribunal debe declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto contra las decisiones de los Tribunales Colegiados por las que declaran la inoperancia, ineficacia o insuficiencia de los argumentos formulados en la demanda respecto de cuestiones propiamente constitucionales. Esta conclusión se corrobora porque al reconocerse a los Tribunales Colegiados de Circuito su calidad de órganos terminales en la mayoría de los amparos directos y en revisión, sería inadmisible que ello se desconociera respecto de estudios sencillos sobre inoperancia, ineficiencia o insuficiencia de conceptos de violación, independientemente de que el estudio de esas cuestiones no entrañe el análisis de cuestiones de inconstitucionalidad.
Precedentes
Amparo directo en revisión 498/2006. Gustavo Medina Campos. 17 de abril de 2007. Mayoría de seis votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Encargado del engrose: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número XLV/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.