2a. CXCV/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 240
Las obligaciones formales que el Código Fiscal de la Federación impone a los particulares están estrechamente vinculadas con la obligación sustantiva, es decir, con la de pagar contribuciones, pues aquéllas constituyen deberes que se establecen en interés de la tributación, en tanto que permiten a las autoridades fiscales, entre otras cuestiones, conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas. Atento a lo anterior, resulta indudable que respecto de la multa prevista en el artículo
86, fracción I
, del código indicado, no rige la garantía de previa audiencia, pues la infracción establecida en éste se vincula directamente con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral, por lo que el derecho fundamental establecido en el
segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
se respeta si se establece la oportunidad de que la persona afectada pueda ser escuchada en su defensa con posterioridad a la imposición de la multa, tomando en consideración además que por este motivo no se puede considerar como un acto privativo.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1047/2007. Raúl Romero Rivera. 10 de octubre de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.