I.3o.C.651 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
FIANZAS. FORMA EN QUE PUEDE ACREDITARSE LA OBJECIÓN AL CERTIFICADO DE PAGO AL BENEFICIARIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1720
La carga de la prueba respecto de las causas de objeción de la certificación de pago expedida por la persona autorizada por el consejo de administración de una institución de fianzas, corresponde a la demandada objetante, porque se busca destruir la presunción legal que tiene en su favor la certificación, y en ello, no hay imposibilidad probatoria alguna. En efecto, quien debe facultar a una persona para emitir la certificación de pago es el consejo de administración de la afianzadora y ésta debe ser una sociedad anónima regida por la Ley General de Sociedades Mercantiles, en términos del primer párrafo del artículo
15 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
. Dicho consejo de administración debe levantar actas de las juntas o sesiones, de manera particular cuando otorga un poder de cualquier naturaleza, como se desprende de los primeros dos párrafos del artículo
10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
. Idéntica obligación, se puede ver en el precepto anterior, resulta para la asamblea de accionistas, para quien, además, se aplica lo dispuesto en el artículo
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de la propia legislación societaria, conforme al cual tanto las actas de asambleas, como las actas de las juntas o sesiones del consejo de administración de las sociedades mercantiles, deben asentarse en los libros respectivos, según disponen los artículos
36 y 41 del Código de Comercio
. Por tratarse de documentación perteneciente a los comerciantes, género del cual son especie las sociedades mercantiles, los libros de actas de asambleas y de juntas de consejo deben conservarse en poder de las propias sociedades, siendo factible decretar la exhibición de esos libros, bajo las condiciones y lineamientos a que se refiere el artículo
44 del Código de Comercio
. En consecuencia, siendo obligación legal de las sociedades mercantiles en general, y anónimas, en particular, caracterización que deben tener las afianzadoras, asentar en actas sus acuerdos tomados por asambleas o consejo de administración, señaladamente tratándose de otorgamiento de toda clase de poderes -entendidos éstos como instrumentos para facultar a individuos concretos a fin de que actúen en nombre y representación de la sociedad, con mayores o menores límites-, así como llevar y conservar los libros de esas actas, resulta dable a quien impugne una certificación contable basándose en la falta de autorización o de otorgamiento de facultades ostentadas por el suscriptor de ese documento, ofrecer como prueba de su parte las actas o libros de actas respectivos, bien sea como documental, o como inspección judicial. Al existir esas probanzas, como idóneas pero no excluyentes de otras, es inconcuso que puede satisfacerse la carga probatoria apuntada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 154/2007. Compañía Operadora de Estaciones de Servicio, S.A. de C.V. 27 de septiembre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.