IV.1o.C.17 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
FIANZAS. LA CERTIFICACIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS DEBE DIRIGIRSE A ESTABLECER QUE LA AFIANZADORA PAGÓ AL BENEFICIARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1729
De acuerdo con el contenido del artículo
96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, para considerar que los documentos ahí descritos constituyen título que trae aparejada ejecución, es menester que la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, se dirija a establecer que ésta pagó al beneficiario, pues sólo de esa manera cobrará vigencia lo previsto en el
párrafo primero del diverso artículo 122
de la misma ley, en cuanto dispone que el pago hecho por una institución de fianzas en virtud de una póliza, la subroga por ministerio de ley, en todos los derechos, acciones y privilegios que a favor del acreedor se deriven de la naturaleza de la obligación garantizada. Partiendo de esa premisa, debe convenirse que para estar en aptitud de establecer que se está en presencia de una certificación en los términos de la primera de las disposiciones invocadas, la persona encargada de su elaboración debe dejar precisado que en virtud del incumplimiento de la fiada, la afianzadora pagó a la beneficiaria los conceptos garantizados en la póliza, pero si en lugar de ello sólo constata la existencia de un saldo a cargo de la demandada, derivado de un supuesto incumplimiento de pago a los conceptos garantizados, es obvio que resulta insuficiente para estimar que se trata de una certificación respecto del pago hecho a la beneficiaria, por cuanto que la lógica indica que puede existir incumplimiento de la fiada y su obligada solidaria e, inclusive, la consecuente reclamación de la beneficiaria, y no haber pago por parte de la afianzadora.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 461/2000. Distribuidora Tamaulipeca, S.A. de C.V. y coag. 17 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Secretario: José Merced Quintanilla Vega.