I.10o.C.17 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CERTIFICADO EXPEDIDO POR INSTITUCIÓN AFIANZADORA. PARA QUE EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA OBLIGACIÓN ADQUIERA EL CARÁCTER DE TÍTULO EJECUTIVO, NO ES NECESARIO QUE CONTENGA DESGLOSE DEL SALDO RESULTANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1095
El artículo
96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
contempla los requisitos necesarios para que el documento donde conste la obligación pueda tener el carácter de título ejecutivo, señalando con claridad que el documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente, así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios, la cual hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario. Por consiguiente, de una debida intelección de tal precepto se desprende que no prevé como requisito el que la certificación de la persona facultada por el consejo de administración de la institución de fianzas realice un desglose del saldo resultante; simplemente establece como exigencia que tal certificación haga constar que la institución respectiva pagó al beneficiario, sin señalar mayores requisitos, y si el legislador no hizo distinción en ese aspecto, tampoco le es dable al juzgador hacerla; ello, independientemente de que el artículo
68 de la Ley de Instituciones de Crédito
sí haga mención a los términos "saldo" y "estado de cuenta" como conceptos diversos, al establecer que los estados de cuenta certificados por el contador sirven para determinar el saldo a cargo de los acreditados, pues aunque se trate de situaciones semejantes, no debe perderse de vista que se encuentran reguladas por legislaciones diferentes y cada una de ellas dispone requisitos distintos para que los certificados respectivos adquieran el carácter de títulos ejecutivos.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 259/2001. Chapas y Triplay del Sureste, S.A. 29 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 239, tesis III.3o.C.54 C, de rubro: "
FIANZAS. LA LEY DE LA MATERIA NO EXIGE QUE EL ESTADO DE CUENTA RESPECTIVO CONTENGA EL DESGLOSE DE LOS INTERESES DEMANDADOS.
".