P./J. 117/2007Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN II Y 31, PRIMER PÁRRAFO, Y FRACCIONES I, II, III Y VIII DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉN QUE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA DEBERÁ SOLICITAR A LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE LA AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR VISITAS DE VERIFICACIÓN, TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 16 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 969
Del proceso de formación del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Constituyente estableció que las visitas domiciliarias no son cateos; que no se requiere una orden judicial para practicarlas, y que los ordenamientos secundarios, previendo las necesidades concretas, determinarán cuándo las autoridades administrativas deben ordenarlas. Esto es, la intención del Constituyente no fue subordinar las órdenes de visitas domiciliarias a la soberanía de la autoridad judicial, pues reconoció que no era admisible que la autoridad administrativa acudiera, cada vez que lo requiriera, a aquella potestad, para que le expidiera el mandamiento necesario para su práctica, sino que sería la propia autoridad quien las ordenara, en los términos de los ordenamientos secundarios. En ese sentido, se concluye que los artículos
24, fracción II y 31, primer párrafo, y fracciones I, II, III y VIII de la Ley Federal de Competencia Económica
, al obligar a la Comisión Federal de Competencia a acudir ante la autoridad judicial, ya sea federal o local, para solicitar autorización para practicar las visitas de verificación que constitucional y legalmente tiene encomendadas, así como de diversos actos a efectuarse en su desarrollo, a fin de determinar si los agentes económicos sujetos a dicha ley cumplen con sus disposiciones, contravienen los artículos
16 y 49 de la Constitución Federal
, pues tanto la orden como la práctica de las visitas de verificación corresponde a la autoridad administrativa, de ahí que si los aludidos preceptos legales confieren a la autoridad judicial la atribución de autorizarla, están permitiendo la injerencia de un poder en la esfera de atribuciones exclusivas de otro; máxime que las visitas de verificación son de naturaleza distinta a las órdenes de cateo, ya que en estas últimas sí se requiere en principio, de la autorización por parte de un órgano jurisdiccional para su práctica, mientras que en aquéllas la orden para su verificación corresponde en exclusiva a la propia autoridad administrativa.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 33/2006. Procurador General de la República. 10 de mayo de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Constanza Tort San Román y Alejandro Cruz Ramírez.
El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 117/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.
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