1a. CCXLV/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
TENTATIVA PUNIBLE DE DELITO GRAVE ASÍ CALIFICADO POR LA LEY. EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Noviembre de 2007; Pág. 183
El citado precepto constitucional establece categóricamente que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, es decir, sólo ésta se encuentra facultada para determinar si cierto hecho configura o no algún delito así calificado por la ley, y la pena correspondiente; de ahí que dicha facultad implica el ejercicio del arbitrio judicial. Ahora bien, de la interpretación armónica de los artículos
14, 21 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se advierte que si bien se trata de una atribución exclusiva de la autoridad judicial, no por ello es ilimitada, sino que está acotada por las leyes que establecen los delitos y sus sanciones. Por tanto, el artículo
63, párrafo tercero, del Código Penal Federal
no viola el artículo 21 constitucional, ya que no impide a la autoridad judicial ejercer el arbitrio necesario para imponer las sanciones, en tanto que le permite decidir al respecto, pues únicamente establece el parámetro dentro del cual habrá de usar su arbitrio, al señalar que la pena por la tentativa punible de delito grave no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1330/2007. 10 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.