VI.2o.C.583 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL ALGUNA DE LAS PARTES SEÑALA DOMICILIO Y PERSONAS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA NÚMERO P. VII/96 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Noviembre de 2007; Pág. 719
El escrito mediante el cual alguna de las partes señala domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, tratándose de juicios mercantiles, sin que tal solicitud esté relacionada con algún acto procesal necesario para que el juicio siga adelante hasta su fin, carece de la característica singular prevista por el artículo
1076, segundo párrafo, inciso b), del Código de Comercio
, pues no impulsa el procedimiento ni solicita la continuación para su conclusión. Esto es así, no sólo porque de su estricto tenor no se advierte la petición de que se impulse el procedimiento y continúe el juicio, sino también porque dicha solicitud no es necesaria para que esto último suceda, de ahí que con o sin ella pueda sustanciarse el procedimiento. En efecto, la caducidad de la instancia es una sanción correlativa al incumplimiento de una carga procesal de las partes, cuyo origen es el interés particular que las hace contender, así como la prevención del desgaste de los órganos jurisdiccionales que el abandono de los litigantes produce y, por tanto, las promociones a que se refiere el numeral citado, forzosamente deben impulsar el procedimiento. En tal virtud, la simple manifestación de domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, por sí misma, nada impulsa, pues sólo origina que el órgano jurisdiccional acuerde la promoción respectiva, lo que no implica que el juicio haya recibido impulso. Lo anterior se robustece con las consideraciones sostenidas en la ejecutoria de la contradicción de tesis 12/95, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 1/96, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9, de rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)
.", en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en relación a la imprecisión del artículo
137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, respecto de qué tipo de promociones son las aptas para interrumpir la caducidad y, en esa virtud, razonó mediante intelección congruente con los motivos que el legislador expresó para sancionar el abandono procesal de las partes, que sólo pueden considerarse idóneas para tal fin las que tiendan a impulsar el juicio y llevarlo hasta su fin; por consiguiente, con mayor razón ese criterio debe prevalecer en el caso del citado artículo 1076, segundo párrafo, inciso b), posterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual claramente especifica que las promociones aptas para interrumpir el término para que opere la caducidad de la instancia, son aquellas que impulsan el procedimiento para su trámite y solicitan la continuación para su conclusión. No es obstáculo a lo anterior, la tesis aislada del Pleno, número P. VII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 162, de rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 4A./J. 20/94 PUBLICADA EN LA PÁGINA 25 DE LA GACETA 79 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)
.", ya que ésta se considera inaplicable en la especie, toda vez que de las consideraciones plasmadas en la ejecutoria de la que derivó, se aprecia que la interpretación ahí verificada tuvo como base las disposiciones y naturaleza propias al juicio de amparo, y no de los juicios mercantiles o civiles, notándose en principio la diferencia sustantiva de los derechos que en cada uno de esos procesos están en contienda, pues mientras que en el juicio de garantías se ventilan cuestiones relacionadas rigurosamente con la tutela constitucional de los actos de autoridad, en los segundos únicamente se esclarecen asuntos dimanados de relaciones jurídicas particulares. Además, de entre las consideraciones realizadas en dicha ejecutoria, destaca la efectuada en el sentido de que los escritos que no interrumpen la caducidad de la instancia son aquellos en los que no cabe duda de que las partes no tienen interés en que se falle el asunto, lo que sin lugar a dudas ocurre en tratándose de controversias ventiladas al tenor del Código de Comercio, con el simple escrito en el que se señalan domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, pues éstos no entrañan la voluntad procesal de continuar el trámite ni la petición de que se siga el juicio hasta su conclusión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 267/2007. Gustavo Rosas Xómitl. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
Nota: Por ejecutoria del 2 de diciembre de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 144/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el punto jurídico a resolver –determinar si las promociones mediante las cuales las partes señalan un nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones o bien, señalan nuevos autorizados o revocan las existentes, son aptas para considerarlas que tienden a impulsar el procedimiento y por lo tanto, interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia– ya se decidió por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 12/95, que dio origen a la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/96, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SOLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCION A TRAVES DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACION PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)."
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