I.7o.A.545 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. PARA QUE SURTA EFECTOS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE VERIFICAR QUE SE HAYA DEPOSITADO PREVIAMENTE ANTE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN O LA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO QUE CORRESPONDA EL TOTAL EN EFECTIVO DE ESOS CONCEPTOS Y DE LAS MULTAS Y ACCESORIOS QUE SE LLEGUEN A CAUSAR, SIN TOMAR EN CUENTA LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE LA MATERIA ANTES DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE ABRIL DE 2006.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3333
El artículo
135 de la Ley de Amparo
, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006, establecía que en la hipótesis de que el amparo se solicitara contra el cobro de contribuciones, el Juez de Distrito tenía atribuciones para conceder discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtía efectos previo depósito ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, de la cantidad que se cobraba. Además, preveía que el depósito no era exigible cuando el cobro excedía las posibilidades del quejoso, según apreciación del juzgador en la hipótesis de que previamente se hubiera constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o en caso de que se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último supuesto se aseguraba el interés tributario por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. No obstante, de la consulta de la exposición de motivos presentada por la Cámara de Diputados para la reforma de la referida disposición normativa, se advierte que su objeto principal fue que la hacienda federal estuviera en posibilidad de exigir el pago de los ingresos fiscales, así como de crear mayor certeza jurídica para conceder la suspensión del acto reclamado, por lo que era necesario precisar la manera en que debía realizarse el depósito de la cantidad requerida por la autoridad fiscal; con ese mismo fin, se consideró indispensable derogar el párrafo segundo del precepto legal. Así, el artículo examinado, en su nueva redacción, establece sustancialmente que en el supuesto de que el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, la medida suspensional se concederá discrecionalmente y surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio correspondiente, cubriendo el monto por esos conceptos, las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar. En esas condiciones y de conformidad con la redacción actual del precepto legal, no existe posibilidad de que el juzgador tome en cuenta los supuestos de excepción previstos en el texto anterior de la disposición legal examinada, ya que lo único que debe considerar es si en el juicio de amparo se encuentra involucrado algún crédito tributario y, de ser así, conceder la medida suspensional cuyos efectos están sujetos a la realización del depósito en las condiciones anotadas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 241/2007. Compañía Operadora de Estacionamientos Mexicanos, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 266/2009
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil nueve, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente en revisión 63/2007 y el Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y por la otra, con el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito contra el sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, este último al resolver el incidente en revisión 46/2008, el incidente en revisión 236/2008 y el amparo en revisión 224/2009 (incidente de suspensión). De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 167/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 73, con el rubro: "
GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO
."