XXI.3o.17 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA JUNTA DECRETE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA EN QUE SE SOLICITÓ FUERAN CITADOS LOS TESTIGOS, SI PREVIO REQUERIMIENTO AL OFERENTE, DE DATOS PARA SU LOCALIZACIÓN, LA JUNTA DICTA ACUERDO EN ESE SENTIDO Y EL NOTIFICADOR NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN ESOS DATOS EN LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1886
Dentro de las facultades conferidas en los artículos
686, 782, 783, 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo
, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje requieran datos que permitan localizar el domicilio de los testigos, cuando se les solicita que sean citados por su conducto, se encuentra inmersa la obligación de que vigilen que el actuario tome en cuenta al momento de realizar la notificación los elementos por ella obtenidos para su localización, puesto que sería atentatorio de los principios de interés que salvaguardan el derecho del trabajo, el que puedan dictar providencias para mejor proveer cuando adviertan una irregularidad u omisión en el trámite procesal y practicar las diligencias que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad, pero que no velen que el notificador obedezca su determinación para tratar de localizar los domicilios de los testigos con base en los datos proporcionados de acuerdo con su requerimiento. Por ende, si el interesado en el desahogo de la testimonial aportó los elementos solicitados por la Junta, sin que el actuario localizara los domicilios de los atestes debido a que no tomó en consideración esos datos, pese a que hubo acuerdo en ese sentido, es claro que no puede declararse la deserción de la prueba, ya que la citación frustrada de los testigos propuestos no obedeció a que el oferente tuviera la finalidad de retrasar o paralizar el procedimiento, sino a que la Junta no supervisó que su inferior jerárquico acatara la orden que dictó en el juicio, de manera que si se decreta su deserción esa situación trasciende al resultado del laudo, y sin lugar a dudas, actualiza la violación a las leyes del procedimiento a que se refiere el artículo
159, fracción III, de la Ley de Amparo
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 87/2004. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.