2a./J. 193/2007Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. EL ANÁLISIS OFICIOSO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE SU PROCEDENCIA, CONFORME A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE HAYA SEÑALADO UN ORDENAMIENTO DIVERSO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 394
La procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarse de oficio, con independencia de que la autoridad inconforme precise o no el o los supuestos previstos en el artículo
248 del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que considere que se actualizan en el caso, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
2a./J. 45/2001
, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 427; por tanto, la circunstancia de que la autoridad recurrente, al sustentar la procedencia del recurso de revisión fiscal, señale un ordenamiento diverso al legalmente aplicable, no impide que los Tribunales Colegiados de Circuito realicen el estudio oficioso, pues si el indicado recurso lo interpone la autoridad demandada en el juicio contencioso-administrativo por escrito presentado ante la Sala respectiva a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, dentro del plazo de 15 días siguientes al día en que surta efectos su notificación, y proporciona los elementos y argumentos jurídicos que estime pertinentes para acreditar la procedencia del recurso, consecuentemente corresponderá al órgano revisor superar la expresión inexacta del fundamento atinente a la procedencia y realizar el análisis relativo.
Precedentes
Contradicción de tesis 185/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de octubre de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 193/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de dos mil siete.
Nota:
La tesis 2a./J. 45/2001 citada, aparece publicada con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO."
Por ejecutoria del diez de noviembre de dos mil diez, la Segunda Sala declaró improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia 24/2010 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.