I.8o.A.128 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. LA OMISIÓN DE UN JUEZ DE ACORDAR TODAS LAS CUESTIONES PROPUESTAS POR LAS PARTES EN UNA PROMOCIÓN QUE FUE SUBSANADA POSTERIORMENTE, NO CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN QUE DEBA SER SANCIONADA, SI NO SE ACREDITA QUE HUBIERA SIDO POR NEGLIGENCIA, MALA FE O DOLO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3279
De los artículos
109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
;
2o., 47 y 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
, en torno de los cuales gira el sistema de responsabilidades administrativas y
210 a 234 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
, que regulan en específico las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la administración de justicia en el ámbito local, deriva que su objetivo no es sancionar cualquier error intrascendental, sino aquellas conductas que revelen negligencia, mala fe o dolo en el desempeño de la función pública. Por otra parte, del artículo
81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, se advierte que todas las resoluciones, sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido, y que cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, sea de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. En esa tesitura, si ante un Juez se presentó determinada promoción por alguna de las partes, y aquél la acordó pero omitió pronunciarse sobre alguna cuestión que le fue propuesta, y con posterioridad, ya sea de oficio o a petición de parte, proveyó al respecto, sin que se acredite que la omisión hubiera sido por negligencia, mala fe o dolo en el ejercicio de sus funciones, es evidente que se trata de un error que por sí solo no constituye una infracción administrativa y, por ende, no da lugar a la imposición de una sanción en términos de la referida ley orgánica.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 196/2005. Fortunato Santos Báez. 15 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.