XI.3o.28 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA. PARA SU TRAMITACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE PROMUEVA, COMO REQUISITO PREVIO, LA PROVISIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3244
De los artículos
622, fracción I y 1291 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
se advierte que el acreedor alimentario tiene a su alcance dos vías para intentar el cumplimiento de la obligación de ministrar alimentos a su favor, las cuales son independientes entre sí, pues el primero de esos numerales se ubica en el título sexto del citado ordenamiento, relativo a los juicios sumarios, en tanto que el segundo está inmerso en el título decimoséptimo, relativo a los actos de jurisdicción voluntaria. Así, la acción a que alude el primero tiene por objeto la fijación definitiva de los alimentos, dando al obligado el derecho de contestar lo que estime conveniente; mientras que la prevista en el segundo, sin establecer controversia entre partes determinadas, tiende a satisfacer provisionalmente la urgencia y necesidad de los alimentos que, por su naturaleza, es de inaplazable atención. Ahora bien, en ambos casos las acciones se sustentan básicamente en las mismas condiciones previstas por el Código Civil, las cuales se reducen a lo siguiente: 1) la existencia de una relación jurídica que genera la obligación alimentaria, la cual puede darse por el matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo o civil; y, 2) la necesidad del acreedor alimentario, aunada a la capacidad del deudor para suministrar alimentos. Sin embargo, dada la tramitación especial que el legislador dispuso para cada una de las acciones, el acreedor alimentario no necesita promover una pensión alimenticia provisional, como requisito previo para la promoción de un juicio de alimentos definitivos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 281/2007. 23 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Felipe Rojas López.