I.3o.C.496 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. LA ACCIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN DECRETADA POR ESE CONCEPTO PUEDE PLANTEARSE EN VÍA PRINCIPAL O INCIDENTAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1364
La regla general, tratándose de sentencias ejecutorias, es que revisten la característica de la inmutabilidad, por disposición de la ley, pero esta misma puede eliminar esa calidad y generar un caso de excepción, permitiendo la modificación de alguna o algunas sentencias ejecutorias. Tal excepción a esa regla general se contempla en el artículo
94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, conforme al cual, es posible plantear la acción de modificación de las resoluciones firmes dictadas, entre otros negocios, en los relativos a alimentos, cuando se dé un cambio de circunstancias que afecten el ejercicio de la acción originalmente planteada, sin que dicho precepto establezca como única vía de modificación la incidental ni prohíba que un órgano jurisdiccional competente en materia de familia, conozca y resuelva sobre una cuestión de alimentos, a pesar de que un distinto juzgador haya resuelto sobre esa materia en sentencia definitiva o convenio aprobado. Por ende, teniendo en cuenta que la demostración de que cambiaron las circunstancias que imperaban al momento de ejercer la acción de alimentos, exigencia a la que se limita el precepto de referencia para la procedencia de la modificación que regula, requiere la instauración de una nueva controversia que debe iniciar con una demanda, ésta puede presentarse, a elección de la parte actora, en la vía incidental, ante quien conoció del juicio anterior, o ante un Juez diverso, donde se ejerza como acción principal, siempre que dicho Juez sea competente y no exista litispendencia, pues el procedimiento anterior deberá encontrarse concluido, y sin perjuicio del derecho del demandado a oponer la excepción de cosa juzgada en algún punto o hecho sustancial que no pueda ser desconocido en el nuevo juicio. Con ello, no se limita la capacidad de defensa del demandado, ya que en ambos procedimientos la parte reo estará en posibilidad de oponer excepciones y defensas, y de ofrecer pruebas para acreditar sus excepciones, e incluso, su capacidad de defensa será más amplia en la vía principal, lo que redunda en su beneficio, dado que en un nuevo juicio gozará de un mayor plazo para contestar la demanda, a la vez que el juzgador contará con un lapso más amplio dentro del cual debe citar para la audiencia de ley, además de la posibilidad de ser auxiliado por especialistas en la materia. Adicionalmente, la facultad de ejercer la acción en vía incidental o principal, por un lado, es acorde con el derecho público subjetivo de acceso a la justicia, consagrado en el artículo
17 constitucional
, que debe estar, en lo posible, libre de obstáculos innecesarios, y por otro, atiende a la naturaleza de la obligación alimentaria, que genera la exigencia de evitar formalismos intrascendentes que impidan la resolución de la controversia, porque tiende a satisfacer las necesidades de subsistencia; de modo que la prolongación de la solución por una cuestión de vía, es contraria a la finalidad de tutela a favor de los acreedores alimentarios, desde luego, siempre que las partes hayan tenido la debida oportunidad de ser oídos, ofrecer pruebas y alegar al respecto, es decir, que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento, constatado lo cual sólo queda al órgano jurisdiccional la obligación de resolver sobre esa prestación, para no retardar innecesariamente la solución de ese tipo de controversias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 217/2005. 6 de mayo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Anastacio Martínez García. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.