IV.2o.A.33 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS. LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR CONTRA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN COMPRENDEN TAMBIÉN A LOS ULTERIORES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2783
Tratándose del amparo contra leyes, dado que la ley constituye el acto reclamado, la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre su constitucionalidad, lo que implica que si se otorga el amparo al quejoso ya no se le deberá aplicar la ley respectiva, so pena de que esa aplicación implique violación a la sentencia protectora. Por tanto, debe convenirse en que los efectos de la sentencia que otorgó el amparo contra una ley heteroaplicativa, no sólo comprenden el acto de aplicación con motivo del cual se impugnó, sino además aquellos que surjan durante la tramitación del juicio de garantías y los que se den con posterioridad a la ejecutoria de amparo, ya que la sentencia protectora se retrotrae al primer acto de aplicación y a todos los posteriores, pues sólo así se logra desaplicar íntegramente la ley reclamada y se satisface la finalidad establecida en los artículos
107 constitucional
y
80 de la Ley de Amparo
, de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías. Además, debe considerarse que el juicio de amparo contra una ley heteroaplicativa sólo procede con motivo de su primer acto de aplicación, y no en virtud del segundo o posteriores.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Inconformidad 1/2006. Consultores y Asesores en Tecnología y Diseño, S.C. de R.L. de C.V. 7 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Edmundo Adame Pérez.
Notas:
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1343
, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena.
Por ejecutoria de fecha 30 de enero de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 260/2007-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 23 de junio de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 13/2010 en que participó el presente criterio.