I.13o.A.135 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. SI EL ADQUIRENTE DE ÉSTOS NO TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O AVECINDADO DEL MISMO NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, EL CONTRATO RELATIVO SE ENCUENTRA AFECTADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABERLO CELEBRADO UNA PERSONA SIN LA CAPACIDAD LEGALMENTE REQUERIDA Y CONTRAVENIRSE UNA NORMA TAXATIVA DE CARÁCTER GENERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3168
El artículo
1798 del Código Civil Federal
, aplicado supletoriamente a la legislación agraria, establece que son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley; por su parte, el artículo
80
de la ley de la materia dispone que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población ejidal, siempre y cuando queden satisfechos los demás requisitos que establece el propio precepto legal. Entonces, si la capacidad del adquirente se encuentra restringida a las calidades a que se refiere el citado artículo 80, ello significa una limitante a la capacidad de ejercicio, traducida en la falta de legitimación para contratar con el objeto de adquirir derechos parcelarios. Consecuentemente, la enajenación de derechos parcelarios cuando el adquirente no reúne el requisito mencionado, motiva que el contrato relativo se encuentre afectado de nulidad absoluta, pues además la celebración de dicho acto contraviene una norma taxativa de carácter general.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 29/2007. Flora Tovar Ortiz. 30 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga.