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VI.1o.A.40 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 171201
- Clave de tesis
- VI.1o.A.40 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3125
DEFINITIVIDAD. LA EXCEPCIÓN DE AGOTAR ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO LOS RECURSOS ORDINARIOS SE ENCUENTREN PREVISTOS EN UN REGLAMENTO, COMPRENDE A LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTENIDOS EN REGLAMENTOS HETERÓNOMOS Y NO ASÍ EN REGLAMENTOS AUTÓNOMOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3125
Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LVI/2000 de rubro: "
DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
.", sostuvo que previamente a la promoción del juicio de amparo, no es obligatorio agotar los medios ordinarios de defensa contra el acto reclamado cuando éstos se encuentren previstos en un reglamento y no así en la ley de la que deriva aquél, se estima que la precitada excepción debe ser referida respecto de los reglamentos heterónomos emitidos en uso de la facultad reglamentaria que se sujeta a los principios generales de reserva de la ley y de subordinación jerárquica, pero no así a los reglamentos autónomos que, de conformidad con los marcos constitucionales federal y local, son emitidos por los Municipios en los ámbitos de su competencia sin que reglamenten una ley determinada. Lo anterior, porque la citada excepción al principio de definitividad debe entenderse como referida a aquellos reglamentos que, emitidos en ejercicio de la facultad reglamentaria, prevén un recurso que no está previsto en la ley de que derivan, esto es, que violan los principios a que se sujeta el ejercicio de dicha facultad -reserva de ley y subordinación jerárquica- y, por ende, sería jurídicamente inadmisible que se exigiera al gobernado, antes de acudir al amparo, agotar un recurso previsto en una disposición reglamentaria que excede el contenido de la disposición legal en la que el reglamento encuentra su origen, justificación y medida; empero, en tratándose de los reglamentos autónomos cuyo fundamento se encuentra en los artículos
21, primer párrafo y 115 de la Constitución General de la República
, dado que su existencia y contenido no se supeditan a la expedición previa de una norma formal y materialmente emitida por el Poder Legislativo, sino que subsisten por sí mismos en sus ámbitos territoriales y materiales de validez, sin que deban sujetarse a los anteriores principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, es inconcuso que en el caso de este tipo de reglamentos sí deben agotarse los recursos ordinarios previstos en ellos en forma previa a la promoción del juicio de garantías, lo que resulta congruente con la especial naturaleza de la acción de amparo como un medio extraordinario de defensa y de control de la constitucionalidad, y puesto que de no considerar que deban agotarse los recursos ordinarios previstos en los reglamentos autónomos en forma previa a la promoción del juicio de amparo, ello tendría como consecuencia que las actuaciones reglamentadas por los entes municipales en los ámbitos de su competencia constitucional -seguridad pública, tránsito, mercados, rastros, panteones, etcétera- no estarían sujetos al principio de definitividad, sino que podrían combatirse en forma inmediata mediante el juicio de garantías, lo que atentaría contra la especial jurisdicción que caracteriza a dicho medio de control de la constitucionalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 208/2007. Maricruz Canseco Miguel. 5 de septiembre de 2007. Mayoría de votos, contra el voto particular del Magistrado José Eduardo Téllez Espinoza. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Nota: La tesis 2a. LVI/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 156.
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