1a./J. 129/2007Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR QUE LO PRIMERO QUE SE ENAJENA ES LO PRIMERO QUE SE HABÍA ADQUIRIDO CON ANTERIORIDAD A 2005, HASTA AGOTAR LAS EXISTENCIAS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIÓN IV, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ENTRE OTRAS, APLICABLE A LOS CONTRIBUYENTES QUE NO EJERCIERON LA OPCIÓN DE ACUMULACIÓN DE INVENTARIOS A QUE SE REFIEREN LA PROPIA FRACCIÓN IV Y LA V DEL MISMO PRECEPTO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2005).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 307
A través de la
fracción IV del artículo Tercero
del referido decreto se reconoce que el valor de adquisición de las mercancías en existencia al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro no debe contemplarse en el costo de ventas respectivo y, en esa medida, no pueden ser consideradas bajo el referido esquema de deducción. Ello es razonable, pues no debe pasarse por alto que se trata de mercancías e insumos cuyo valor de adquisición ya habría sido deducido, conforme al sistema vigente hasta diciembre de dos mil cuatro. Ahora bien, para el caso de causantes que decidan no ejercer la opción a que se refiere la fracción V del citado artículo Tercero, la parte final de la fracción IV de este precepto dispone que considerarán que lo primero que enajenan es lo primero que adquirieron antes del primero de enero de dos mil cinco, hasta agotar sus existencias al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, lo que no viola la garantía de proporcionalidad tributaria, prevista en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior, en virtud de que la fracción IV referida, solamente establece reglas para la identificación unitaria de la mercancía dentro de dos grupos posibles -los adquiridos antes de la reforma legal, por un lado, y los adquiridos después de ésta, por el otro-, debiendo apreciarse que el costo de ventas correspondiente al inventario en existencias al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro no debe contemplar el valor de adquisición respectivo, lo que pone de manifiesto que el método por el cual sea valuada no tiene una repercusión en la obligación fiscal sustantiva, pues ese aspecto del costo de ventas será siempre "0" (cero), bajo cualquier mecanismo de asignación de valor. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que, tratándose de valuación de inventarios, cualquiera de las reglas respectivas -en el presente caso, considerar que lo primero que se enajena es lo primero que se adquirió antes del primero de enero de dos mil cinco- no implica una desautorización de la deducción correspondiente, sino una prescripción para que el valor de la mercancía sea asignado según ciertas premisas, como lo es que, previo a que se considere que se enajena una mercancía adquirida en dos mil cinco, se haya agotado el inventario al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, lo cual obedece al interés de que se agoten las existencias al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro a la brevedad posible, a fin de que el costo de ventas fiscal y el costo de ventas contable sean homologados -desde el punto de vista administrativo-, evitándose la necesidad de llevar un doble registro de sus inventarios, en los siguientes términos: un primer registro, correspondiente al inventario en existencias al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, cuyo costo de ventas no reconocerá el valor de adquisición y, en ese aspecto, no tendrá efectos fiscales; y, simultáneamente, un segundo registro que sí tendrá efectos fiscales plenos, en el que se incluirán mercancías adquiridas antes del primero de enero de dos mil cinco -es decir, que no reconocen el valor de adquisición en el costo de ventas deducible-, así como las adquiridas a partir de dicha fecha, que sí reconocerán dicho valor en el costo de ventas, mismo que podrá ser deducido en el momento que corresponda, conforme a lo señalado por la fracción IV del multicitado artículo Tercero.
Precedentes
Amparo en revisión 1284/2005. Viña de Aguascalientes, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González.
Amparo en revisión 1224/2005. Servicio Comercial Altamirano, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 1007/2005. Grupo Comercial Atlas, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 1400/2005. Cremería Agropecuario de Aguascalientes, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 1108/2005. Corporación Óscar, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto.
Tesis de jurisprudencia 129/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de agosto de dos mil siete.