I.15o.A.81 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA. EL ARTÍCULO 96 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LA UTILIDAD DISTRIBUIDA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES COMPRADAS POR LA PROPIA EMISORA CUANDO SE EXCEDA EL PLAZO MÁXIMO DE TENENCIA, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA Y RESERVA DE LEY.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2634
El artículo
89, párrafos sexto y séptimo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que la compra de acciones propias que realicen las personas morales residentes en México con cargo a su capital social o a la reserva constituida para tal efecto, debe considerarse como utilidad distribuida, por lo que esos contribuyentes deben determinar este concepto multiplicando al resultado de disminuir al monto que se pague por la adquisición de cada una de las acciones (valor de compra), el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción a la fecha de compra (valor nominal actualizado), el número de acciones compradas, a la que se le podrá disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad emisora, y en el supuesto de que los ingresos empleados para las mencionadas adquisiciones no provengan de esta última cuenta, las aludidas empresas deben enterar el impuesto sobre la renta correspondiente, conforme al mecanismo previsto en el párrafo tercero de la fracción II de ese artículo 89. Es significativo destacar que en el párrafo sexto del numeral en comento se establece un supuesto de excepción a la regla de considerar que la compra de acciones propias constituye una utilidad distribuida, el cual se configura cuando se adquieran acciones que, sumadas a las que se hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de las acciones liberadas por la empresa emisora, con la condición de que se recoloquen entre el público inversionista dentro del plazo máximo de un año. Lo anterior pone de manifiesto que la intención del legislador fue eximir a las empresas que lleven a cabo esas operaciones hasta por el porcentaje y plazo referidos, dado que no se encuentran obligadas a determinar la utilidad distribuida por la compra de acciones propias y, en su caso, a pagar el impuesto correspondiente mientras se ubiquen en esa hipótesis de exención. Ahora bien, el artículo
96 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, al establecer que cuando se exceda el límite o plazo de tenencia establecido para no considerar la compra de acciones propias como utilidades distribuidas, debe determinarse dicha utilidad con base en la totalidad de las acciones compradas por la propia emisora a que se refiere la fracción II del citado artículo 89; respeta los principios constitucionales de supremacía y reserva de ley, pues no modifica, adiciona ni trastoca el mecanismo para determinar la utilidad distribuida derivada de la compra de acciones propias antes indicado, sino que a través de aquella porción normativa el titular del Poder Ejecutivo, en ejercicio de su facultad reglamentaria, sólo aclara la forma en que deben proceder las empresas que dejen de cumplir con cualquiera de los requisitos que configuran la mencionada exención, al obligarlos a calcular aquella utilidad con las nuevas compras y con las realizadas anteriormente; lo que incluso resulta una consecuencia lógica, ya que al no encontrarse en el supuesto de excepción de mérito, se genera la obligación para la contribuyente de calcular la utilidad distribuida y, en su caso, enterar el impuesto que se genere por todas las acciones propias compradas, habida cuenta que tal situación se encuentra implícitamente reconocida en el párrafo sexto del propio artículo 89, dado que obliga a adicionar a las nuevas compras de acciones propias, las que se hayan realizado con anterioridad, con la finalidad de constatar si se rebasa o no el mencionado porcentaje del 5%. Además, a través de la precisión que se realiza en el aludido precepto reglamentario tampoco se altera el procedimiento para calcular el impuesto sobre la renta que al respecto se haya generado, pues en todo caso sólo tiene por efecto que la referida utilidad se determine con base en la totalidad de las compras efectuadas por la causante.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 492/2006. Grupo Elektra, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.