I.13o.T.195 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. SI EL TRABAJADOR SUFRE UN ACCIDENTE DURANTE LA RELACIÓN LABORAL QUE TENÍA CON UN PRIMER PATRÓN, Y POSTERIORMENTE INICIA UNA NUEVA CON OTRO Y EN DISTINTA CATEGORÍA, PERO CON UN SALARIO INFERIOR HASTA ANTES DE DETERMINARSE EL GRADO DE INCAPACIDAD, EL SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA FIJARLA, SI NO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE INCREMENTOS, ES EL PERCIBIDO EN LA ÚLTIMA CATEGORÍA AL OCURRIR EL RIESGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2599
El salario conforme al cual debe hacerse el cálculo de la indemnización a que tiene derecho el obrero que sufre un riesgo de trabajo, encuentra su fundamento en el artículo
484 de la Ley Federal del Trabajo
, estableciendo dicho precepto, los siguientes salarios: A) El que percibía por día el trabajador al ocurrir el riesgo de trabajo, con los aumentos que corresponden al empleo que desempeñaba hasta que se determine el grado de incapacidad; B) El de la fecha en que se produzca la muerte; y C) El que percibía el trabajador al momento de su separación de la empresa; aclarándose que en los dos últimos casos de haberse incrementado el salario percibido al momento en que sucede el riesgo de trabajo, se podrán considerar los aumentos verificados hasta el día en que ocurra la muerte o la separación; de modo que tratándose de los casos en que el efecto de dicho riesgo es la incapacidad permanente del trabajador, el salario que se debe atender para establecer el monto de la indemnización, es el salario base que percibía el operario al ocurrir el riesgo, con los aumentos que correspondan al empleo que desempeñaba hasta que se determine el grado de incapacidad; sin embargo, los incrementos no tienen que ser invariablemente hasta la fecha en que se determine el grado de incapacidad, pues si el vínculo laboral concluyó antes de esa determinación los aumentos se atenderán hasta esta última fecha. Ahora bien, cuando el trabajador sufra un accidente durante la vigencia de la relación laboral, que tenía con un primer patrón y que concluyó, y posteriormente inició una nueva con distinta categoría y diversa patronal, pero con un salario inferior hasta antes de que se determinara el grado de incapacidad, al no demostrarse los incrementos, es claro que el salario que debe servir de base para fijar el monto de la pensión, es el que tenía el trabajador en la última categoría al ocurrir el siniestro, al no acreditarse que al puesto que ocupaba se le hubiesen aplicado incrementos, lo cual se encuentra justificado pues al percibir el operario un salario menor con posterioridad a la fecha en que ocurrió el evento, no existieron los incrementos.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1193/2007. María Ofelia Emma Armas Márquez o María Ofelia Armas Márquez. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Alberto Jiménez González.
Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de febrero de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 236/2007-SS en que participó el presente criterio.