III.1o.T.82 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DESCUENTOS AL SALARIO. SI EL TRABAJADOR PERCIBE UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL SALARIO MÍNIMO, NO SE UBICA EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, RESULTA IMPROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LOS QUE SE LE APLICAN EN UN VEINTICINCO POR CIENTO DE SU SALARIO INTEGRADO, PARA EL PAGO DE PRÉSTAMOS PROVENIENTES DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 1434
El artículo
97, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo
establece que los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo para el pago de abonos a fin de cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación, o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos siempre que los descuentos hayan sido aceptados libremente por el trabajador y no excedan del veinte por ciento del salario; por tanto, si el actor percibe como retribución por su trabajo una cantidad superior al salario mínimo, es inconcuso que no se ubica dentro de la hipótesis contemplada en el numeral en cita y, por ende, resulta improcedente declarar la nulidad del descuento del veinticinco por ciento que se aplica sobre su salario integrado para el pago de tales abonos, con apoyo en lo dispuesto por el dispositivo legal de que se trata; consiguientemente, también resulta improcedente la devolución de las cantidades que estima pagadas en demasía y que se condene al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a descontarle sólo el diez por ciento del salario mínimo, puesto que el precepto jurídico en que funda sus pretensiones sólo es aplicable para los descuentos que se hagan a los trabajadores que perciben el salario mínimo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 499/2003. Fausto Núñez Castillo. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Munguía Rojas.