XXI.3o.16 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO. PARA FIJAR SU MONTO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 39, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO DEBE CONSIDERARSE LA PERCEPCIÓN DIARIA DE LA VÍCTIMA, SIEMPRE QUE NO EXCEDA DEL DOBLE DEL SALARIO MÍNIMO EXISTENTE EN EL ÁREA GEOGRÁFICA A LA QUE PERTENECE SU LUGAR DE TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1517
El citado artículo establece que para los casos de reparación del daño causado con motivo de la comisión de delitos dolosos, imprudenciales o culposos, cuyo bien jurídico legal y materialmente sea imposible de reparar, como en los ilícitos de lesiones y homicidio, a falta de pruebas específicas y con el fin de determinar el monto correspondiente por concepto de indemnización, se tomará como base la tabulación que fije el Código Civil y la Ley Federal del Trabajo, además del salario mínimo existente en el área geográfica, más los intereses legales que resulten del pago desde que se hizo exigible dicha reparación, incluso, indemnizaciones o pensiones alimenticias cuando existan menores de edad de parte del ofendido. Por su parte, el artículo
486
de la ley laboral prevé que a fin de determinar las indemnizaciones a que se refiere el título relativo a los riesgos de trabajo, debe considerarse que si el salario que percibe el empleado excede del doble del mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del servicio, se considerará esa cantidad como salario máximo. Acorde con estos dispositivos, es violatoria de garantías la determinación de la autoridad responsable que concluye que, existiendo dato específico de que la víctima del daño percibía un salario superior al doble del mínimo al momento en que ocurrió el ilícito, considere la aplicación de esta percepción para llevar a cabo la fijación del monto por concepto de indemnización. Ello es así, porque una exacta interpretación de la ley impone entender que el salario que habrá de tomarse en cuenta para cuantificar dicha sanción, será el equivalente a la percepción diaria de la víctima, hasta el límite máximo a que se refieren las otras legislaciones aplicables, específicamente el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que si el salario excede del doble del mínimo en el área geográfica a que corresponda el lugar de los hechos, se considerará esta cantidad como máxima al calcularse el resarcimiento a favor del ofendido. Lo anterior lleva a concluir que el salario de la víctima que debe considerarse para precisar el monto de la indemnización, con cuyo pago se reparará el menoscabo, será el que aquélla perciba diariamente por concepto de la prestación de sus servicios, siempre que no exceda del doble del mínimo, en la inteligencia de que si lo supera, no se tomará en cuenta sino el equivalente a esta cantidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 469/2004. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.