I.15o.A.79 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
LICENCIAS Y MANIFESTACIONES DE CONSTRUCCIÓN. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 256 DEL REGLAMENTO RELATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE ENERO DE 2004, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL DEJAR AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEFINIR LAS CAUSAS SUPERVENIENTES DE OPORTUNIDAD E INTERÉS PÚBLICO PARA REVOCAR AQUÉLLAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2546
La seguridad jurídica puede entenderse desde dos puntos de vista, uno objetivo y otro subjetivo, desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de que sus bienes le serán respetados, pero esta convicción no se produce si de hecho no existen en la vida social las condiciones requeridas para tal efecto: la organización judicial, el cuerpo de policía y las leyes apropiadas; desde el punto de vista objetivo, la seguridad equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública. Ahora bien, el artículo
256 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal
publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal del 29 de enero de 2004, prevé que la autoridad competente declarará la nulidad del registro de manifestación de construcción, de la licencia de construcción especial, de la autorización o del permiso, en los siguientes casos: 1. cuando se haya expedido con base en informes o documentos falsos o apócrifos; 2. que no contengan firma autógrafa, o se hayan expedido por autoridad no competente o cuando los documentos relacionados con esa autorización se hubieren otorgado en contravención a lo dispuesto por el propio reglamento; 3. que la autoridad estará facultada para revocar el registro de manifestación de construcción o la licencia de construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. En ese sentido, en el artículo
2o.
del último ordenamiento señalado se definen los conceptos básicos del procedimiento administrativo del Distrito Federal, pero no se contemplan las causas supervenientes de oportunidad e interés público que se enuncian en el último párrafo del artículo 256 del reglamento en comento, pues incluso, en la fracción XXV del numeral 2o. del ordenamiento legal en cita, únicamente se precisa que revocación es el acto administrativo emitido por la autoridad competente por virtud del cual se retira y extingue a otro que nació válido y eficaz, que tendrá efectos sólo para el futuro, el que es emitido por causas supervenientes de oportunidad e interés público previstos en los ordenamientos jurídicos que modifican las condiciones iniciales en que fue expedido el original; sin embargo, esa porción normativa únicamente reitera que la revocación de un acto administrativo puede ser cuando sobrevengan causas de "oportunidad" e "interés público", de conformidad con las demás disposiciones legales, sin definir qué debe entenderse por esos conceptos y en qué otros ordenamientos se encuentran, dejando al arbitrio de la autoridad administrativa definir lo que el legislador local no realizó, supliendo esa oscuridad con el ejercicio discrecional de la administración pública de determinar lo que en cada caso le parezca lo que son la "oportunidad" y el "interés público". Sobre esas premisas, el último párrafo del citado artículo 256, lejos de dar seguridad jurídica al gobernado y otorgar la garantía necesaria para su defensa y que esté en aptitud de saber si se subsume o no en la hipótesis de revocación de su manifestación de construcción, propicia inseguridad jurídica y lo coloca en estado de indefensión, toda vez que deja al libre arbitrio de las autoridades administrativas que definan las acepciones de oportunidad e interés público, y campea la interpretación arbitraria del supuesto de revocación de mérito, pues la generalidad de esa disposición no permite al gobernado conocer cuál es en sí la causa de revocación, con lo que viola la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo
16 de la Constitución General de la República
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DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 26/2007. Jefe de Gobierno y Secretario de Gobierno, ambos del Distrito Federal. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 238/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 122/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 472, con el rubro: "
CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 256, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA
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