PR.P.CS. J/11 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO INDIRECTO. EXISTE CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL EFECTO DE DEJAR INSUBSISTENTE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE INFORMA QUE DECRETÓ A FAVOR DEL IMPUTADO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo IV; Pág. 3774
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver incidentes de inejecución de sentencia, llegaron a criterios divergentes al determinar, dos de ellos, que existía imposibilidad jurídica para cumplir la ejecutoria de amparo que concedió la protección constitucional para el efecto de dejar insubsistente la medida cautelar, por encontrarse el quejoso en libertad, con motivo de que se autorizó la suspensión condicional del proceso; por el contrario, el otro Tribunal Colegiado de Circuito determinó que al encontrarse suspendida la medida cautelar con motivo de la salida alterna, en caso de que se revocara cobraría vigencia, por lo que la imposibilidad jurídica se actualizaría cuando se decrete el sobreseimiento firme de la causa penal.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que existe imposibilidad jurídica de cumplir una sentencia de amparo que concedió la protección constitucional para el efecto de dejar insubsistente la medida cautelar impuesta en el Sistema Penal Acusatorio, cuando se decretó en favor del imputado la suspensión condicional del proceso.
Justificación: El artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que las medidas cautelares buscan asegurar la presencia del imputado durante el proceso, garantizar la seguridad de la víctima, ofendido o testigo y evitar la obstaculización del procedimiento; mientras que los artículos 192 y 196 de la Ley de Amparo señalan que las sentencias de amparo deben ser puntualmente cumplidas, excepto si existe una imposibilidad para ello, por lo que si el acto reclamado consistió en la imposición de una medida cautelar, y en ejecución de sentencia la autoridad responsable informa que se decretó en favor del imputado la suspensión condicional del proceso, ello genera que el proceso penal se suspenda, y con ello también las medidas cautelares, pues aun cuando el artículo 179 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que subsisten, lo cierto es que por su finalidad accesoria e instrumental fueron suspendidos sus efectos materiales y jurídicos, lo que genera que se actualice la imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la sentencia de amparo, pues ningún efecto práctico tendría que se diera cumplimiento a una ejecutoria de amparo en la que el acto reclamado dejó de causar una afectación real al quejoso; y al estar el proceso penal en suspenso, en espera del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el enjuiciado, no hay manera de que se celebre la audiencia de revisión de la medida cautelar.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Contradicción de criterios 35/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Sexto Circuito. 13 de septiembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Salvador Castillo Garrido (presidente) y Jesús Rafael Aragón. Ponente: Magistrado Jesús Rafael Aragón. Secretario: Lucino Cordero Estudillo.
Tesis y criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 6/2021 y 7/2022, los cuales dieron origen a la tesis aislada VI.1o.P.7 P (11a.), de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. NO EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA LOGRARLO RESPECTO DE UNA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, POR EL HECHO DE QUE CON POSTERIORIDAD UN JUEZ DE CONTROL, DIVERSO AL SEÑALADO COMO RESPONSABLE, HAYA CONCEDIDO AL QUEJOSO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR LO QUE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN PLANTEADO EN ESE SENTIDO ES INFUNDADO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo IV, febrero de 2023, página 3616, con número de registro digital: 2025991;
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 1/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 5/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 3/2021.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 35/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.