1a. CCIV/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 383
El referido dispositivo legal establece la formalidad de la debida notificación del acto y el surtimiento de sus efectos como una condición necesaria para dotarlo de la eficacia y exigibilidad pertinentes capaces de vincular al administrado que tenga la calidad de interesado, con la determinación correspondiente, requisito que no incide en la validez del acto administrativo, pero sin el cual éste no producirá efectos en la esfera jurídica de su destinatario. De ahí que el artículo
9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que al proveer de un referente puntual, exacto y preciso acerca del momento en que adquiere ejecutividad la actuación del ente público de la administración, evita el estado de incertidumbre y arbitrariedad en perjuicio del administrado que proscribe la mencionada garantía constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 389/2007. Festo Pneumatic, S.A. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario César Flores Muñoz.