XV.3o.38 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2519
La interpretación del artículo
8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
permite sostener que a toda petición escrita de los gobernados a una autoridad, debe recaer una respuesta por escrito y en breve término, a fin de evitar que ignoren la situación legal que guarda aquélla; empero, el derecho de petición no constriñe a la autoridad a resolver en determinado sentido, sino sólo a dar contestación por escrito y en breve término al peticionario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 458/2006. Roberto Solórzano Peralta. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Rosa Isela Pedroza Navarro.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 131/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 9 de mayo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 27 de mayo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 163/2024, y por ejecutoria del 20 de marzo de 2025 la declaró improcedente por falta de legitimación del denunciante.