II.4o.P.7 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR, A TRAVÉS DEL AMPARO INDIRECTO, LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES SOBRE EL NO EJERCICIO O EL DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, AUN CUANDO NO TENGA LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2452
Las actuales tendencias jurisprudenciales y reformas constitucionales revelan el interés de la sociedad y del Estado en que todo acto de autoridad se ajuste a la normativa establecida. En este sentido, de conformidad con los artículos
20, apartado B, fracción IV, y 21, párrafo cuarto, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, así como
10 de la Ley de Amparo
, no existe duda en cuanto a que el ofendido o la víctima del delito pueden acudir a la instancia de control de la legalidad para reclamar los actos del Ministerio Público relativos al no ejercicio o desistimiento de la acción penal, precisamente porque son quienes resienten la conducta que actualiza el delito y tienen derecho a exigir la condena a la reparación del daño. Ahora bien, aunque la ley expresamente no otorgue al denunciante la misma facultad para controvertir las determinaciones que incidan en la reparación del daño en los casos donde no se tenga, además, el carácter de víctima u ofendido, ello no significa que se desconozca esa facultad cuando se trata de impugnar, a través del amparo indirecto, determinaciones ministeriales sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, en atención, primero, a que el denunciante tiene presencia procesal al haber sido reconocido por el Ministerio Público y, en segundo lugar, porque los presupuestos fácticos y jurídicos de que parten el ofendido o la víctima del delito cuando acuden en amparo ante las autoridades jurisdiccionales federales para reclamar de una similar ordinaria la determinación firme en cuanto a la reparación del daño, son distintos a los que tiene el denunciante cuando se trata de que las autoridades jurisdiccionales federales diluciden sobre la adecuada actuación de la ministerial en la adopción de las aludidas determinaciones, lo anterior es así; toda vez que el denunciante cuando en él no concurre la calidad de víctima o de ofendido, esto es, con independencia de la eventual condena a la reparación del daño también puede tener interés en el castigo del acto, el que sólo podrá lograrse si el representante social ejerce la mencionada acción.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 64/2007. 22 de junio de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Juan José González Lozano.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 317/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 41/2011 de rubro: "
ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO, NI DEMUESTRA QUE SUFRIÓ UN DAÑO FISICO, UNA PÉRDIDA FINANCIERA O EL MENOSCABO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, NO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DICTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
."