IV.2o.A. J/6 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS CAJEROS DE LAS TESORERÍAS MUNICIPALES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE RECIBEN EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL, PUES SU ACTUACIÓN NO CREA, MODIFICA O EXTINGUE SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTEN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1274
Si la parte quejosa reclama la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y la Ley del Catastro de ese Estado, vigentes en el año dos mil dos, que prevén la mecánica del impuesto predial con motivo de la autoaplicación de dichas normas a través del pago del tributo recibido por los cajeros de las tesorerías municipales en el Estado, sin que se impugne dicha recepción por vicios propios, debe decirse que en tal caso los cajeros no adquieren la calidad de autoridad responsable y, consecuentemente, es improcedente el juicio de garantías promovido en su contra por dicha recepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo
, en relación con lo establecido en el artículo
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de la propia ley, toda vez que para efectos del juicio de amparo una autoridad responsable es aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto unilateral que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni al consenso de la voluntad del afectado; y en el caso, el artículo
21 bis-13 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León
, vigente en el año dos mil dos, prevé que el pago del impuesto predial debe efectuarse en la oficina recaudadora municipal correspondiente o en los lugares que la tesorería municipal determine, lo cual conlleva a considerar que propiamente los cajeros de las tesorerías municipales tienen a su cargo solamente la realización del acto material atinente a la recepción o toma de caudales que se les entregan y, en su caso, su entrega o puesta en manos o poder de otros, tan es así, que el pago de la citada contribución puede realizarse tanto en la oficina recaudadora que corresponda como en los lugares que la tesorería municipal correspondiente determine. De ahí que la recepción del pago del impuesto predial por parte del cajero no sea determinante para considerar que tiene el carácter de autoridad responsable, dado que su actuación no constituye un acto imperativo, unilateral y/o coercitivo que por sí afecte al causante, pues se limita a la mera recepción de la contribución. Por tanto, la recepción que del pago del impuesto predial realicen los cajeros citados no es un acto por medio del cual se crean, modifican o extinguen situaciones generales o concretas de hecho o jurídicas, con trascendencia particular, determinada e imperativa, pues desempeña un acto meramente material de recepción del impuesto predial de manos del contribuyente o de quien pague en su nombre.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 183/2002. Nicolás Villarreal Rodríguez y otros. 12 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nelda Gabriela González García.
Amparo en revisión 85/2003. Inmobiliaria Residencial Campestre Hípico, S.A. de C.V. 20 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nelda Gabriela González García.
Amparo en revisión 210/2003. Olga Canavati viuda de Tafich y otros. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nelda Gabriela González García.
Amparo en revisión 416/2002. Inmuebles Empresariales Las Palmas, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Arenas Ochoa. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.
Amparo en revisión 424/2003. Javier Manuel Gutiérrez Rodríguez. 29 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nelda Gabriela González García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 118, tesis P. XXVII/97, de rubro: "
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO
."
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 91/2007-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 153/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 367, con el rubro: "
AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO
."