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I.18o.A.15 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2027604
- Clave de tesis
- I.18o.A.15 A (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Civil, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4508
- Publicación
- 2023-11-17
ACCIÓN DE PROTECCIÓN EFECTIVA DE DERECHOS. AL NO PREVER LA LEGISLACIÓN ESPECIALIZADA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTRA SU DESECHAMIENTO, A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURSO EFECTIVO, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y SUPLETORIAMENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4508
Hechos: La quejosa obtuvo un dictamen por parte de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, en el cual se acordó la transmisión de pensión por causa de muerte de su concubino; tiempo después dicha autoridad dejó sin efectos jurídicos el dictamen. Por tal motivo, promovió acción de protección efectiva de derechos por la violación al derecho a la buena administración, al considerar que las autoridades no fundaron ni motivaron la decisión, ni respetaron su derecho de audiencia previa. La Jueza de Tutela de Derechos Humanos del Poder Judicial local desechó de plano por notoriamente improcedente la acción intentada, por lo que interpuso recurso de queja ante la Sala Constitucional de dicho tribunal, al no existir medio impugnativo legalmente expreso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el recurso de queja previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable supletoriamente, en términos del artículo 14 de la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial local, Reglamentaria del Artículo 36 de la Constitución Política de esa entidad, en contra del desechamiento de la demanda de la acción de protección efectiva de derechos.
Justificación: La exigibilidad y justiciabilidad del derecho a la buena administración tutelado en la Constitución Política de la Ciudad de México se garantiza a través del juicio de acción de protección efectiva de derechos, cuyo procedimiento se regula en la Ley Orgánica del Poder Judicial local; su artículo 68 prevé distintos motivos de improcedencia de esas reclamaciones, entre ellas, cuando se impugnan: i) Resoluciones judiciales emitidas por otros órganos jurisdiccionales; ii) Hechos consumados (exceptuando cuando continúe la acción u omisión que haya violado los derechos contenidos en dicha Constitución); y, iii) Temas expresamente excluidos en esta última; sin embargo, los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, que asignan competencia a su Sala Constitucional para conocer de las impugnaciones a las resoluciones definitivas emitidas por los Jueces de tutela en las acciones de protección efectiva de derechos, sólo establecen un recurso para impugnar: I. La decisión sobre la constitucionalidad de normas locales de carácter general, en un ejercicio de control difuso a la luz del contenido de la Constitución Política de la Ciudad de México, o cuando se haya omitido ese análisis; y, II. La interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de la Ciudad de México, o que se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas. En ese contexto, al no existir en la legislación especializada un medio de impugnación en contra de la resolución del Juez de tutela que deseche esa demanda, procede su impugnación en queja, con base en los artículos 14 de la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial, Reglamentaria del Artículo 36 de la Constitución Política; 76, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas de la Ciudad de México, y 723 a 727 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para dicha ciudad y supletoriamente, porque así se garantiza el derecho de acceso a la justicia, en su vertiente de recurso efectivo, en favor del particular.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 610/2022. María Eugenia Dorantes Castillo. 2 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Artemisa Aydeé Contreras Ballesteros.
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