IV.2o.A.207 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. PARA INVOCARLAS EL QUEJOSO NO TIENE OBLIGACIÓN DE PREPARARLAS MEDIANTE LAS REGLAS ESTABLECIDAS POR EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE LA MATERIA, PUES ÉSTAS SÓLO SON APLICABLES A LA MATERIA CIVIL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1894
De la interpretación literal e histórica del artículo
161 de la Ley de Amparo
-llamada al inicio de su vigencia Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal-, se infiere que en su texto original se estableció un procedimiento para subsanar las violaciones cometidas en el curso de los juicios en materias penal y civil y para preparar su reclamo en el amparo contra la sentencia definitiva. Asimismo, al crear la citada norma el legislador expuso que en ella reglamentaba la reparación a que se refería el artículo
107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
vigente en 1936, y se determinó no incluir el procedimiento respectivo en las violaciones procesales cometidas ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que, por una parte, la disposición constitucional no lo exigía y, por otra, que equiparar las reglas de ambas materias sería contrario al espíritu de las reformas de aquel momento en el sentido de hacer más rápida y expedita la solución de los conflictos laborales. Por su parte, en la exposición de motivos de la reforma al referido precepto 161, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1968, la Cámara de origen expuso que aquélla persiguió lograr procedimientos más breves y sencillos en la tramitación de los juicios de amparo y, de ese modo, hacer efectiva la meta de una justicia pronta y expedita en la jurisdicción federal, en su función máxima de lograr que por encima de leyes o de actos inconstitucionales de autoridad, prevalezca el principio de la supremacía de las normas jurídicas fundamentales y la efectividad del goce y disfrute de las garantías individuales y, en el dictamen correspondiente, expresó que la modificación respondía a los fines perseguidos en el texto de la
fracción III del artículo 107 constitucional
, reformado por decreto publicado en el citado medio de difusión oficial el 25 de octubre de 1967, especialmente por cuanto a que de tal forma quedaban suprimidos los requisitos de la reclamación constitucional también denominada "amparoide" y de la protesta, como medios preparatorios del amparo directo. Por su parte, el artículo 107 constitucional, fracción III, inciso a), a partir de los cambios mencionados, estableció que tratándose de amparo contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, sólo procedería tratándose de las violaciones cometidas durante el procedimiento, cuando éstas trascendieran al resultado del fallo, pero especificó que en materia civil debería impugnarse la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido en la ley, e invocarse como agravio en segunda instancia, si se cometió en la primera, salvo que se tratase de controversias sobre el estado civil o que afectaran al orden y la estabilidad de la familia. En estos términos, como se advierte del aludido precepto constitucional, en esta última reforma se incorporaron como reclamables las sentencias de tribunales administrativos; sin embargo, las reglas sobre la preparación de las violaciones procesales únicamente se establecieron respecto de la materia civil, lo que implica que no fue la voluntad del legislador federal establecer los requisitos impuestos a los quejosos para prepararlas tratándose de la materia administrativa, pues no obstante que en las propuestas de reforma y dictámenes respectivos no se hizo pronunciamiento en torno a ello, sí se estableció que la comentada reforma al artículo 161 de la Ley de Amparo en 1968 fue para eliminar los requisitos de la reclamación constitucional y de la protesta, como medios preparatorios del amparo directo, lo que implica, como se dijo, la voluntad del legislador de minimizar los requisitos que deben cumplir los gobernados tratándose de violaciones procesales, para hacerlas valer en el amparo directo, con la única excepción de la materia civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 320/2006. Juan Luis García Ríos. 24 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Ivan Andrei Espinosa Pereyra.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 162/2007-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 198/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 437, con el rubro: "
VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO
."
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