2a. CXVII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
REVISIÓN DE GABINETE. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IV, 48, FRACCIONES I, II Y III, Y 52-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 642
Los citados preceptos legales regulan aspectos relacionados con las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, pues el primero establece que esta última puede comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, hayan cumplido con sus obligaciones tributarias, concretamente, mediante la revisión de los dictámenes elaborados por contador público; por su parte, el artículo 48, fracciones I, II y III, señala las reglas a que debe atenderse en una revisión de gabinete, entre ellas, la consistente en que la solicitud de información o documentos se notifique al contribuyente cumpliendo con las formalidades que prevé el Código Fiscal de la Federación, contenga el lugar y el plazo en el cual debe proporcionarse lo requerido y que la información pedida se entregue por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante; finalmente, el artículo 52-A, fracción II, establece que cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen de contador público y determinen que no satisface lo solicitado, podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente las referidas facultades. Por otra parte, el artículo
23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prohíbe que una misma persona pueda ser juzgada dos veces por los mismos hechos, lo que requiere de un pronunciamiento previo y definitivo sobre una situación determinada e implica la proscripción de iniciar un nuevo juicio o procedimiento sobre esa situación. En este tenor, si los artículos
42, fracción IV, 48, fracciones I, II y III, y 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
sólo regulan aspectos de trámite o instrumentales que cumplen una función meramente informativa, que sirven para hacer del conocimiento de la autoridad exactora los datos y elementos necesarios para realizar un pronunciamiento final respecto de lo investigado, no están sujetos al principio derivado del aludido artículo 23 constitucional y, por ende, no pueden transgredirlo en perjuicio de los particulares, pues no ponen fin a la vía administrativa ejercida ni establecen la situación fiscal definitiva que ha de guardar el contribuyente, tampoco permiten la calificación jurídica respecto de lo encontrado y, además, no autorizan efectuar nuevas revisiones respecto de situaciones jurídicas sobre las cuales ya existe un pronunciamiento definitivo.
Precedentes
Amparo en revisión 320/2007. Semillas y Cereales Morales, S.A. de C.V. 4 de julio de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.
Amparo en revisión 1264/2005. Terracerías y Pavimentos de Fresnillo, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.