IV.1o.A.9 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. LAS CONTEMPLADAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYEN PROCEDIMIENTOS INDEPENDIENTES, POR LO QUE LA NOTIFICACIÓN DE UNO, NO PUEDE SERVIR COMO PRIMER ACTO DE INICIO DEL OTRO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 1321
Las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, acorde con las
fracciones II y III, y parte final del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación
, se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente y se pueden llevar a cabo: a) conjuntamente, es decir, al mismo tiempo; b) indistintamente, que puede ser una u otra; y, c) sucesivamente, una enseguida de otra. Para determinar cuál es el primer acto con el que se inicia la facultad de comprobación en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, necesariamente tiene que recurrirse al procedimiento que en cada caso corresponda, dado que éstos, como ya quedó establecido, pueden acontecer de una manera conjunta, indistinta o sucesivamente. El procedimiento del ejercicio de la facultad contenida en la fracción II, se rige por los artículos
48, 51 y 53 del Código Fiscal de la Federación
; en cambio, el procedimiento del ejercicio de la facultad a que se refiere la fracción III, se rige por los artículos
44, 45, 46 y 46-A
del ordenamiento fiscal invocado. En tal virtud, cuando los procedimientos son diversos, es obvio que cada procedimiento inicia con la notificación del oficio que a cada uno corresponde, es decir, con el de requerimiento o el que contiene la orden de visita; por tanto, la notificación de uno, no puede legalmente servir de base para tenerlo como el primer acto de inicio del otro.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 60/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Guadalupe, Nuevo León. 28 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Ricardo Alejandro Bucio Méndez.