I.7o.A.534 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA INSPECCIÓN OCULAR NO ES UN MEDIO DE CONVICCIÓN IDÓNEO PARA ACREDITAR EL USO ANTERIOR DE UNA MARCA EN UN PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE CADUCIDAD DE SU REGISTRO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1784
Conforme a los artículos
130 y 152, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial
, para la procedencia de la declaración administrativa de caducidad de un registro marcario se requiere la omisión del uso de la marca durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad; y que la falta de uso no se justifique debidamente a juicio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Por otra parte, de los artículos
190, 193 y 197
del mismo ordenamiento se advierte, entre otras hipótesis, que cuando se admite la solicitud de la mencionada declaración administrativa, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debe notificar al titular afectado con copia simple de la petición y los documentos anexos, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga dentro del plazo de un mes. Ahora bien, para el ofrecimiento de pruebas se aplican las reglas previstas en el referido artículo 190, de cuyo texto se desprende que al escrito correspondiente deben agregarse los originales o copias debidamente certificadas, los documentos y constancias en que se funden las excepciones y defensas, y ofrecerse las pruebas respectivas, ya que las presentadas con posterioridad no serán admitidas salvo que fueren supervenientes. En ese orden de ideas, la inspección ocular ofrecida para demostrar el uso del signo distintivo controvertido por parte de su titular durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la multicitada solicitud no es el medio de convicción idóneo para acreditar ese extremo, en tanto que de la interpretación sistemática de las hipótesis normativas previstas en los preceptos legales mencionados, el titular afectado está obligado a aportar junto con su contestación a la solicitud las constancias que demuestren el uso de la marca en las condiciones anotadas; máxime si se considera que la inspección no resulta idónea para demostrar la comercialización pasada de productos amparados con la marca controvertida, por no ser un aspecto perceptible de forma inmediata por medio de los sentidos del servidor público comisionado para el desahogo de la diligencia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 139/2007. Wrangler Apparel Corp. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
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