I.13o.T.189 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. PARA DETERMINAR EL SIGUIENTE NIVEL PARA CUANTIFICARLA DEBE TOMARSE EN CUENTA EL GRADO MÍNIMO, MEDIO O MÁXIMO DE LA PERCEPCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2003).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1756
De la interpretación del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones laborales entre el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito y sus trabajadores (vigente hasta el 30 de junio de 2003), se advierte que para cuantificar la pensión vitalicia de retiro debe tomarse en cuenta el salario correspondiente al nivel inmediato superior de la última categoría que ocupó el trabajador. Consecuentemente, para determinar el siguiente nivel debe tomarse en cuenta el grado mínimo, medio o máximo de la percepción, ya que resultaría jurídicamente ilógico incrementar únicamente el nivel sin considerar el salario relativo al cargo, ya que en estos casos sólo se atiende a la categorización para establecer la base salarial y fijar la pensión.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7793/2007. Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: María de los Ángeles Paniagua Soriano.