VI.2o.C.567 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. EL AUTO QUE LO DESECHA DEBE COMBATIRSE MEDIANTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, PREVIO A SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1646
De los artículos
107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, y
47, 408 y 414, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, se advierte que si bien es cierto que contra las resoluciones dictadas en los incidentes no procede recurso alguno, también lo es que el auto que desecha un incidente de nulidad de actuaciones no es de aquellos con que culmina el procedimiento incidental previsto en el último de los numerales mencionados; aunado a ello, dicho proveído no pone fin al procedimiento principal, ni tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, ya que no resuelve la cuestión incidental planteada. De tal suerte que la resolución que desecha un incidente de nulidad de actuaciones constituye un simple auto que no pone fin al procedimiento y, por tanto, a fin de cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, previo a su impugnación en amparo indirecto, debe ser combatido mediante el recurso de reclamación previsto en el referido artículo 408, pues dicho principio establece la obligación del quejoso de agotar los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado. De lo contrario, el juicio de amparo indirecto deviene improcedente, conforme a la
fracción XIII del artículo 73
de la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 186/2007. Apolinar Andrés Santiago Pimentel. 10 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 3/2018
del Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VI.C.J/8 C (10a.) de título y subtítulo: "
RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 408 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA O NO ADMITE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES
."
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos la queja 280/2019, en sesión del 7 de noviembre de 2019, se aparta del criterio sostenido en esta tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1646, registro digital: 171750.