VI.3o.A.296 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-C, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003. CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE PROMUEVE EL AMPARO DIRECTO NO ACREDITA SER CAUSANTE DE DICHO TRIBUTO POR LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 1o., FRACCIONES I Y II, DEL MISMO ORDENAMIENTO, NO PUEDE BENEFICIARSE CON LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD RELATIVA (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 5/2005).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1636
El artículo
2o.-C, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, prevé una exención en cuanto a la obligación de pago de dicho tributo, específicamente respecto de aquellas actividades gravadas que únicamente se encuentren circunscritas a enajenar bienes o prestar servicios al público en general, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de una suma determinada, la cual se actualizará anualmente conforme al numeral
17-A del Código Fiscal de la Federación
. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 5/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 319, de rubro: "
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
.", sostuvo que dicha exención es inconstitucional al transgredir el principio de equidad tributaria. Así, de las ejecutorias que originaron el citado criterio se advierten dos aspectos medulares: 1. Que la violación al principio de equidad tributaria se da respecto de contribuyentes del impuesto al valor agregado que se encuentren en la misma situación jurídica tributaria, pues de lo contrario, sí se justificaría un trato desigual o diferenciado, y 2. Que esa situación jurídica tributaria consiste en que los causantes del impuesto realicen específicamente las actividades gravadas consistentes en la enajenación de bienes o la prestación de servicios al público en general, con el requisito adicional de la limitación del ingreso percibido en el ejercicio inmediato anterior, lo que evidencia que no cualquier causante del impuesto al valor agregado se ve afectado por el vicio de inconstitucionalidad de la exención, sino que es necesario que se encuentre en una situación jurídica igual en torno a dicho tributo. Lo anterior se explica porque de conformidad con las
fracciones I y II del numeral 1o.
de la aludida ley, dos de los actos o actividades de acuerdo con los cuales se causa dicho tributo son precisamente la enajenación de bienes y la prestación de servicios, y existen dos restantes -contenidos en las fracciones III y IV-, atinentes al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes y servicios. En esa tesitura, cuando el contribuyente que promueve el juicio de amparo directo no demuestra ser causante del tributo en relación con los supuestos a que se refiere la aludida exención, sino que se ubica en otro, no puede verse beneficiado con la citada declaratoria de inconstitucionalidad y, por ende, no puede prosperar el argumento vertido en ese sentido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13/2007. Inmobiliaria Potes, S.A. de C.V. 12 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: José Faustino Arango Escámez.
Amparo directo 522/2006. Meissner Mexicana, S.A. de C.V. 12 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: Gerardo Flores Báez.
Amparo directo 528/2006. Hotel Palacio San Leonardo, S.A. de C.V. 19 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.