XXX.4o.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA EXPRESIÓN "SI SE DEJARE DE ACTUAR, LA PRESCRIPCIÓN COMENZARÁ DE NUEVO DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA ÚLTIMA DILIGENCIA", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SE REFIERE A QUE DEBE CONSIDERARSE EL PLAZO PREVIAMENTE TRANSCURRIDO Y ACUMULARSE EN EL CÓMPUTO PARA QUE OPERE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2758
Hechos: Una persona contra la que se tramita una causa penal del sistema tradicional, solicitó al Juez de primera instancia que declarara la prescripción de la acción penal, lo cual le fue negado y, posteriormente, confirmado por la Sala, considerando para ello que en términos de los artículos 89 –el cual establece que cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesaria una declaración o una resolución previa de autoridad, la prescripción comenzará a correr desde que sea satisfecho tal requisito– y 90, fracción I –que señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones que se practiquen directamente para la investigación de hechos punibles en la averiguación previa y que "si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia"– del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente al en que fue publicado el acuerdo donde el juzgado de origen recibió el testimonio de la alzada, en la que revocó la resolución de primera instancia que había negado la orden de aprehensión y decretó concederla en contra del quejoso. Resolución contra la cual se promovió juicio de amparo indirecto, y al ser negado se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la sentencia de segunda instancia que revoca una negativa de orden de aprehensión, no es la resolución previa a la que se refiere el artículo 89 y que en términos del diverso artículo 90, fracción I, ambos del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, en el caso, sería contrario a la lógica jurídica interpretar que si se deja de actuar por el Ministerio Público en la averiguación previa, la prescripción reinicia desde esa última diligencia a la que hace referencia esta última porción normativa.
Justificación: El artículo 89 citado se refiere a un requisito previo para que se esté en condiciones de ejercer la acción penal, no como en el caso, en el que se ejerció acción penal y, posteriormente, se emitió la resolución que revocó la negativa de orden de aprehensión. Por otra parte, del artículo 90, fracción I, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, se advierte que la prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen directamente para la investigación de hechos punibles en la averiguación previa, además, si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente de la última diligencia; lo cual significa que debe considerarse el plazo previamente transcurrido y acumularse en el cómputo para que opere la prescripción, ya que interpretar que si se deja de actuar por el Ministerio Público, la prescripción reinicia desde esa última diligencia a la que hace referencia esa última porción normativa, sería tanto como premiar la inactividad de ese órgano estatal con un reinicio de la prescripción, adicionalmente, haría prácticamente imposible que se actualizara la prescripción y conllevaría que se eternizaran las averiguaciones previas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 178/2021. 8 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Sánchez García. Secretario: Saúl Ramírez Castro.
Nota: Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2025, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 81/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las situaciones fácticas de las cuales parten los asuntos son diversas".
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 11/2026 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 23 de febrero de 2026 se reservó pronunciarse sobre su competencia y, en su caso, procedencia de la posible contradicción que se suscite entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, perteneciente a la Región Centro Norte y el sostenido en la ejecutoria que se dicte en la contradicción de criterios que se remite mediante este proveído al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México. Mediante acuerdo de presidencia de 20 de mayo de 2026 levantó la reserva y la declaró improcedente, en virtud de que si el citado Pleno Regional declaró inexistente la contradicción de criterios 25/2026 formada con motivo de la denuncia presentada ante esta Suprema Corte en el presente asunto ya no subsiste materia de análisis.