XXIX.2o.6 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. SI AL RESOLVERSE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL INCULPADO O SU DEFENSOR EL TRIBUNAL DE ALZADA SE CONCRETA A MANIFESTAR QUE COMPARTE EL CRITERIO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA POR LO QUE HACE A AQUELLA SANCIÓN, SE INCUMPLE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1799
El
párrafo segundo del artículo 333 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo
obliga al tribunal revisor, de manera expresa, a efectuar un análisis integral del asunto sometido a su consideración cuando el recurrente sea el inculpado o su defensor; por tanto, resulta inconcuso que no se cumple con dicha obligación si el tribunal de alzada al analizar la individualización de la pena, se concreta a manifestar que comparte el criterio del Juez de primera instancia, toda vez que con ello no puede entenderse que haga un estudio integral del asunto, sin que obste a lo anterior que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/95, haya emitido la jurisprudencia 1a./J. 40/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 224, de rubro: "
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL
.", en la cual estableció que el tribunal de alzada cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión; lo anterior es así, toda vez que en tal jurisprudencia se interpretaron preceptos legales de Códigos de Procedimientos Penales de diferentes entidades federativas, cuyos contenidos hacen alusión a la figura jurídica de la suplencia de la deficiencia de la queja como conducta a asumir por el tribunal de apelación, cuando el recurrente sea el inculpado o su defensor, pero ninguno de esos preceptos contiene texto similar al artículo inicialmente referido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 591/2006. 14 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Jorge Martínez Franco. Secretaria: Irma Ramírez Rivera.