XXVIII.1o.2 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL REASUMIR JURISDICCIÓN, NO DEBE VALORAR LA EXHIBIDA CON LA DEMANDA, SI NO SE RELACIONÓ POR LA ACTORA CON ALGÚN HECHO DE SU PRETENSIÓN, AUN CUANDO EN EL PERIODO PROBATORIO, PERO CON POSTERIORIDAD AL DESAHOGO DE LA VISTA QUE SE LE OTORGÓ CON LA CONTESTACIÓN, HAYA SIDO OFRECIDA Y ADMITIDA POR EL JUEZ DEL PROCESO, AL HABERSE INCUMPLIDO CON EL ARTÍCULO 1198 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5279
Hechos: En un escrito posterior a la demanda en un juicio ordinario mercantil y a la vista de tres días con su contestación, la actora, en el periodo probatorio, ofreció y se le admitió una prueba documental que inicialmente exhibió con la demanda (para satisfacer el requisito de la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio) con el fin de demostrar que es ella la persona moral que contrató el seguro cuyo cumplimiento demanda, no obstante que la denominación de la moral que aparece en la póliza no coincida. La autoridad responsable al emitir la sentencia valoró dicha documental, la cual adminiculó con otra prueba, para tener por demostrada la legitimación activa de la moral actora y desestimó la excepción de su falta opuesta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, al reasumir jurisdicción, el tribunal de alzada no debe valorar la prueba documental exhibida con la demanda en el juicio ordinario mercantil, si no se relacionó por la actora con algún hecho de su pretensión, aun cuando en el periodo probatorio pero con posterioridad al desahogo de la vista que se le otorgó con la contestación haya sido ofrecida y admitida por el Juez del proceso, al haberse incumplido con el artículo 1198 del Código de Comercio.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1198 del Código de Comercio prevé la admisión formal de pruebas en el juicio mercantil, que se rigen bajo los principios de idoneidad y pertinencia probatoria, así como de congruencia; en lo que interesa, al formular la demanda debe especificarse el hecho o hechos que se trata de demostrar con cada prueba que se ofrece y, en términos del diverso precepto 1203 del mismo ordenamiento, las pruebas que no cumplan las exigencias de aquel artículo, no deberán ser admitidas. Por tanto, si la prueba no se relacionó con un hecho a probar de la demanda, como tampoco con lo derivado de las excepciones y defensas opuestas en la contestación, sino que se ofreció y se relacionó en un escrito posterior, cuando ya había vencido, incluso, el plazo que se le concedió al actor para dar contestación a la vista que se le dio, nada exime al tribunal de alzada de sancionar la insatisfacción de las exigencias para su ofrecimiento con su exclusión del caudal probatorio y del ejercicio valorativo que, fundado y motivado, realiza a la postre en la sentencia, so pena de conculcar el equilibrio entre las partes y la igualdad procesal, en una materia en la que impera el estricto derecho y cada uno de los contendientes debe litigar en forma técnica y precisa, bajo el riesgo de obtener detrimentos en su contra dentro del procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 816/2021. 7 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Fernando Rosas Osorio.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 325/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 28 de septiembre de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante proveído de presidencia de 31 de octubre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 59/2023, y por ejecutoria del 14 de diciembre de 2023 la declaró inexistente, en virtud de que "no se advierten consideraciones divergentes en torno a la aplicación de las hipótesis jurídicas y consecuencias de derecho del artículo 1198, párrafo primero, del Código de Comercio."