II.2o.T.Aux.3 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA. EL ARTÍCULO 107, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2003, AL PREVER QUE SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE LOS DONATIVOS A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 106 DEL PROPIO ORDENAMIENTO QUE NO SEAN DECLARADOS SON INGRESOS OMITIDOS DE LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DEL CONTRIBUYENTE, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2905
Los principios de proporcionalidad y de equidad tributaria previstos en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
consisten, el primero, en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, es decir, atendiendo a su auténtica posibilidad económica y, el segundo, implica el derecho de todos los gobernados ubicados en una cierta condición objetiva a recibir un tratamiento idéntico al que se le da a quienes se ubican en similar situación de hecho, y uno distinto a quienes se encuentran en situación diversa. Ahora bien, el artículo
107, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en 2003 prevé que se presume, salvo prueba en contrario, que los donativos a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 106
del propio ordenamiento que no sean declarados conforme a este último precepto, son ingresos omitidos de la actividad preponderante del contribuyente, sin que por ello viole los mencionados principios, pues no existe desproporcionalidad, porque sólo se grava la cantidad que en concepto de donación no declaró el contribuyente y no una mayor, además de que el hecho de que el monto de la donación omitida se considere un ingreso por la actividad principal del contribuyente, es consecuencia de la disposición legal en sí misma, porque el causante conoce perfectamente que en caso de que en su declaración del ejercicio no informe las donaciones recibidas superiores a un millón de pesos, recibirá una sanción en idéntica proporción al monto de aquello que omitió, sin ir más allá y, en lo tocante a la equidad tributaria, resulta manifiesto que en el citado artículo no se hace distingo para los contribuyentes, tanto es así que en la citada norma se establece una sola hipótesis de causación y una sola consecuencia, pues el monto del ingreso que se presume omitido dependerá del que no se informó, con lo cual se da un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Precedentes
Amparo directo 675/2009. Luisa Sánchez Ramírez. 27 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán. Secretario: Roberto Carlos Hernández Suárez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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