2a. XCVIII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 208, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), COINCIDENTE CON EL 14, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACTUALMENTE EN VIGOR), NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 636
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
P./J. 111/2004
, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 5, sostuvo que el requisito de expresión de conceptos de violación exigido por el artículo
116, fracción V, de la Ley de Amparo
, es un elemento indispensable de la demanda para conocer la pretensión del quejoso, por lo que no debe prevenirse a la parte demandante cuando lo omita. Ahora bien, dicho razonamiento resulta aplicable al requisito impuesto por la
fracción VI del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación
vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, coincidente con la misma fracción del artículo
14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
actualmente en vigor, relativo a la obligación de expresar los conceptos de impugnación en la demanda de nulidad promovida en ese procedimiento por ser de la misma naturaleza jurídica que aquél; en ese sentido, el indicado artículo 208, penúltimo párrafo, coincidente con el mencionado numeral 14, penúltimo párrafo, de actual vigencia, al prever que la demanda se desechará por improcedente cuando se omitan los conceptos de impugnación, no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque la ausencia de ese elemento torna a la demanda en un escrito con datos meramente identificatorios; además el desechamiento deviene de circunstancias imputables a los gobernados al presentar demandas carentes de los requisitos básicos, sin que lo anterior limite el derecho del particular a presentar una nueva demanda de nulidad sin dicha irregularidad sustancial, en los casos en que aún no concluya el término para hacerlo o que, antes de que se notifique el desechamiento relativo, cumpla ese requisito, siempre que se encuentre dentro del plazo de presentación de demanda.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1957/2006. Elvira Castro Briones. 23 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Eduardo Alvarado Ramírez.
Nota: La tesis P./J. 111/2004 citada, aparece publicada con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO MOTIVA QUE EL JUZGADOR PREVENGA AL QUEJOSO."