I.13o.A.126 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AMPLIACIÓN AL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LO PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ES APLICABLE A LOS ASUNTOS INICIADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1805
De conformidad con los artículos
197, último párrafo y 237 a 239 del Código Fiscal de la Federación
, de aplicación a los asuntos iniciados con anterioridad al uno de enero de dos mil seis, según lo previsto en los artículos
primero
y cuarto transitorios de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no sigue sólo el modelo contencioso de mera anulación (en donde la labor de Juez consiste únicamente en determinar la regularidad del acto administrativo), ni tampoco el de plena jurisdicción (en donde se precisa la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular), y menos aún un modelo en que pueda sustituirse a las autoridades demandadas en pronunciamientos que no hayan sido materia de las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad, sino uno de jurisdicción híbrida, en el cual resolverá sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, pero siempre en relación con los fundamentos y los motivos de las resoluciones en controversia, en la parte que continúen afectando al particular, y no respecto a cuestiones que no se hayan tratado en ellas, de tal suerte que, en el supuesto en que la litis en el juicio de nulidad sea, por ejemplo, la procedencia de una instancia o petición, en caso de declarar la nulidad de la o de las resoluciones impugnadas, no podrá pronunciarse en cuanto a los aspectos de fondo, puesto que en el procedimiento contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos invocados, rige el principio de litis abierta sólo por lo que respecta a los fundamentos y a los motivos de esas resoluciones, pero no en relación con cuestiones que no sean materia de éstas, lo que permite al interesado hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso para combatir únicamente los preceptos jurídicos aplicados al caso concreto, así como las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas en que la autoridad demandada haya sustentado su determinación, pero no aspectos que sean ajenos a la fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas, sea que provengan de un recurso, o que se impugnen directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y, en congruencia con lo anterior, las sentencias que dicte el citado tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con la resolución impugnada, pero no respecto a fundamentos y motivos que no la sustenten, reconociendo la validez de la resolución impugnada, declarando su nulidad absoluta (lisa y llana), o declarando la nulidad para efectos. Ahora bien, es cierto que en los artículos
1o. y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
, aplicable respecto a los asuntos que inicien su trámite a partir del uno de enero de dos mil seis, se establece la ampliación del principio de litis abierta previsto con anterioridad en los artículos 197, último párrafo y 237 del Código Fiscal de la Federación, permitiéndose así que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se sustituyan a las autoridades demandadas en aquellos casos en los cuales hubiere sido desechado el recurso por la autoridad resolutora, supuesto en el cual la resolución objeto del recurso podrá ser analizada por el tribunal siempre y cuando la Sala Regional competente hubiese determinado la procedencia del medio de defensa señalado, ello con la finalidad de evitar el reenvío a la sede administrativa entrando al estudio de la propia resolución recurrida y coadyuvando a la justicia pronta y expedita. Empero, al señalar el referido artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: "Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.", se concluye que los artículos 1o. y 50 de ese ordenamiento jurídico estarán en vigor a partir del uno de enero de dos mil seis, respecto de aquellos asuntos que inicien su trámite en esa fecha.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 320/2006. María Judith Castro Arenas. 20 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez.
Tesis relacionadas
- INCOMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SU ESTUDIO POR PARTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES OFICIOSO, SIEMPRE QUE AQUÉLLA SEA EVIDENTE (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
- COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, TAL CUESTIÓN PUEDE PLANTEARSE EN LA DEMANDA DE AMPARO.
- CONSULTAS FISCALES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO CONTRA SU RESPUESTA, POR FALTA DE AFECTACIÓN AL INTERÉS DEL DEMANDANTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007).
- DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR.
- CRITERIOS INTERNOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES CON BASE EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO GENERAN OBLIGACIÓN ALGUNA A LOS CONTRIBUYENTES Y SÓLO LES OTORGAN DERECHOS CUANDO SE PUBLIQUEN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUEDE INTERPONERSE POR UNA SOLA OCASIÓN RESPECTO DE CADA CAUSAL DE PROCEDENCIA QUE ESTABLECE.
- DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 208, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), COINCIDENTE CON EL 14, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACTUALMENTE EN VIGOR), NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE TIENDEN A DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD CON APOYO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA RELATIVA ERAN APLICABLES LAS REGLAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.