2a. LXXII/2006 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, TAL CUESTIÓN PUEDE PLANTEARSE EN LA DEMANDA DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 403
El artículo
238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo
51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada; sin embargo, el hecho de que no haga el pronunciamiento respectivo, no deja en estado de indefensión al actor, pues al promover amparo directo puede plantear ese tema, aun cuando no lo hubiera propuesto en la demanda de nulidad, debiendo expresar las razones por las cuales considera que la autoridad demandada carece de competencia para emitir el acto cuya invalidez se pretende, para que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto resuelva dicha cuestión; en cambio, si no hay concepto de violación expreso, tal aspecto no puede analizarlo por tratarse de una materia que en amparo es de estricto derecho. Por otra parte, si solamente se aduce que la Sala omitió dicho estudio, sin dar razones de incompetencia, el argumento así planteado debe declararse inoperante por incompleto.
Precedentes
Contradicción de tesis 44/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Noveno y Décimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 16 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez.
Notas:
Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no se refiere al tema de fondo que se resolvió.
Por ejecutoria de fecha 11 de septiembre de 2007, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2007-PL en que participó el presente criterio.
Con motivo de la resolución de la
contradicción de tesis 4/2007-SS
, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio contenido en esta tesis.