I.10o.A.9 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INCOMPETENCIA, FACULTAD DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA ANALIZAR LO RELATIVO A LA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Noviembre de 2000; Pág. 869
La lectura armónica de los artículos
208, 213 y 237 del Código Fiscal de la Federación
, en relación con la exposición de motivos del decreto de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince del propio mes y año, por medio del cual se adicionó al artículo
238
del mismo ordenamiento, el párrafo que en su parte conducente establece: "El Tribunal Fiscal de la Federación podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada ...", permite concluir que la facultad que en dicho párrafo se otorga a las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación para analizar de oficio lo relativo a la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, constituye una facultad reglada (obligatoria) pero condicionada a que sea tan notoria o evidente la falta de competencia de la autoridad, que salte a la vista por sí sola sin necesidad de realizar mayor estudio. Efectivamente, de acuerdo con los preceptos citados, constituye, en principio, una obligación de los promoventes del juicio de nulidad expresar en su demanda los conceptos de anulación tendentes a combatir la resolución impugnada, inclusive, aquellos que se refieran a la incompetencia de la autoridad para dictarla; sin embargo, tal como se advierte de la exposición de motivos referente a la adición del penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, el legislador previó la posibilidad de que no habiéndose formulado agravios sobre la competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, las Salas del tribunal se pronunciaran de oficio sobre el tema cuando fuere evidente ese vicio de ilegalidad; es decir, que el creador de la ley, de algún modo obligó a las resolutoras fiscales a pronunciarse sobre la incompetencia de la autoridad, pero se deduce que vinculó la obligación al hecho de que fuera de tal notoriedad esa incompetencia, que fuera perceptible a simple vista. Lo que equivale a decir, que la facultad prevista en el mencionado penúltimo párrafo del artículo 238 del código tributario federal, es una facultad reglada (obligatoria) pero condicionada a que la falta de competencia de la autoridad emisora del acto impugnado sea evidente por sí misma, no debiendo por ello las Salas, a falta de esa condición, ocuparse del aspecto de incompetencia.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 139/2000. Constructora Ortho, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de votos. Disidente: Luis Tirado Ledesma. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Silvia Cerón Fernández.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 44/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 99/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 345, con el rubro: "
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
."