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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 61/2006-SS
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el doce de mayo de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y los que sostienen los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito; Segundo del Décimo Tercer Circuito; Segundo del Vigésimo Circuito, y Segundo en Materias Administrativa y Civil de Décimo Noveno Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Segundo e
XIX.2o.A.C.32 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
Registro digital (IUS)
178864
Clave de tesis
XIX.2o.A.C.32 A
Tipo
Tesis Aislada
Época
9a. Época
Instancia
T.C.C.
Materia
Administrativa
Fuente
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1247
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL PLAZO DE CINCO MESES PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE OPERA A PARTIR DE QUE SE INTERPONE LA REVOCACIÓN, NO SE INTERRUMPE NI QUEDA INSUBSISTENTE PORQUE SE RESUELVA EL RECURSO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1247
Conforme al artículo
144 del Código Fiscal de la Federación
, el contribuyente cuenta con cinco meses después de que optó por interponer el recurso de revocación contra la resolución de la autoridad fiscal que le fincó un crédito para garantizarlo (o para pagarlo), y que se le suspenda el procedimiento administrativo de ejecución a partir de la fecha en que se interponga aquél, sin que dicho plazo se interrumpa o quede sin efecto por el hecho de que antes de que transcurra se resuelva el referido recurso. De ahí que si la interrupción del término de los cinco meses no está prevista por la ley, y las leyes fiscales son de estricta interpretación, cuando el legislador no distingue el juzgador no puede ni debe hacerlo, máxime que el recurso de revocación que se establece en los artículos
117, 120 y 121 del Código Fiscal de la Federación
, si bien se intenta ante la propia autoridad administrativa con el fin de que revise su actuación y determine si procede ordenar la reposición del procedimiento, o bien, confirmar, revocar, modificar o sustituir el acto impugnado, en ningún momento tiene como finalidad, ni es su consecuencia, dejar sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en términos del artículo 144 de dicha legislación, porque de lo dispuesto por los aludidos artículos 144 y
145
del mencionado código, es posible distinguir el procedimiento administrativo de ejecución y el atinente a la suspensión de ese procedimiento, en atención a que mientras el primero se integra por el conjunto de actos que se realizan en el tiempo y por medio de los cuales se pretende la obtención, en la vía coactiva, del crédito fiscal, el procedimiento de suspensión se inicia con la solicitud del contribuyente, continúa, en su caso, con el requerimiento que la autoridad formule para encontrarse en posibilidad de resolver a ese respecto y culmina con la resolución que conceda o niegue la suspensión solicitada, según se haya satisfecho o no la garantía del interés fiscal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 558/2004. Estudios, Proyectos y Construcciones Kamaro, S.A. de C.V. 8 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Guillermo Alfonso Loreto Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 1143, tesis IX.1o.8 A, de rubro: "
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, SUSPENSIÓN DEL
."
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 61/2006-SS
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el doce de mayo de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y los que sostienen los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito; Segundo del Décimo Tercer Circuito; Segundo del Vigésimo Circuito, y Segundo en Materias Administrativa y Civil de Décimo Noveno Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en relación con los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y Segundo del Décimo Tercer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 76/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 214, con el rubro: "
INTERÉS FISCAL. EL PLAZO DE CINCO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZARLO NO IMPLICA QUE DURANTE ESE TIEMPO SUBSISTA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, SI LA AUTORIDAD RESUELVE ANTES EL RECURSO EN SENTIDO NEGATIVO
."