I.15o.A.17 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR EL QUE APARECE COMO PROMOVENTE, SIN TENER QUE PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1613
El artículo
4o. de la Ley de Amparo
establece que el juicio de garantías puede promoverse sólo por la parte a quien perjudique el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña, en los casos en que la ley lo permita expresamente. En esos términos, si el escrito de demanda no contiene la firma de la persona que aparece como promovente, debe considerarse que la acción constitucional no se ha ejercitado, pues la firma es el conjunto de signos manuscritos a través de los cuales las personas expresan su voluntad de realizar determinado acto en forma escrita y con ella se acredita la autoría del documento, siendo indispensable para dar validez a cualquier actuación escrita. Por consiguiente, la ausencia de firma en el escrito de demanda equivale a la falta de voluntad para promover el juicio de amparo y, entonces, no debe, incluso, prevenirse al señalado como promovente para que estampe su firma, pues, además, ésta no entraña uno de los requisitos de forma a que se refiere el artículo
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de la legislación de la materia, que pueda regularizarse en términos del diverso
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, sino un presupuesto de existencia del ejercicio de la acción, cuya ausencia no conduce siquiera a desechar por improcedente la demanda, pues no puede desecharse lo que no existe, sino a tenerla por no interpuesta ante la falta de expresión de la voluntad del que aparece como promovente.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 21/2006. Marcela Gabriela Geijo Pino. 29 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretaria: Lilia Maribel Maya Delgadillo.
Nota: Por ejecutoria de 27 de junio de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 12/2007-PL
en que participó el presente criterio y ordenó cancelar la presente tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1184.
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